LIBRO VI Juzgamientos, Sanciones y Otras Facultades ›
TÍTULO UNICO ›
CAPÍTULO I Infracciones
Artículo 219-A
Se crea la jurisdicción coactiva en el Ministerio de Salud.
Para tal efecto, el Ministro de Salud la delegará en los jueces ejecutores, quienes deben ser profesionales del Derecho y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser Juez Municipal.
Los jueces ejecutores harán efectivo el cobro de las multas impuestas por las autoridades de salud, así como de toda deuda u obligación que exista a favor del Ministerio de Salud.
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Art. 218
Cualquier persona natural o jurídica que cometa una falta o contravención a las disposiciones de este Código y demás disposiciones legales vigentes en materia de salud pública, será sancionada con: Amonestación. Llamado de atención escrito que le hará la autoridad sanitaria competente al infractor. Multa. Sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre un mínimo de diez balboas (B/.10.00) y un máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00). Suspensión temporal de las actividades. Sanción que impide el ejercicio normal de las actividades a que se dedica la persona natural o jurídica infractora, y que durará mientras subsista la afectación a la salud pública. Clausura del establecimiento. Sanción que puede ser temporal o definitiva, de acuerdo con la gravedad de la falta. Decomiso. Consiste en el retiro de los artículos o productos que afecten la salud pública, de conformidad con las autoridades sanitarias.
Art. 219
Las autoridades en materia de salud pública están facultadas para imponer las siguientes sanciones: En el caso de los directores de centros, subcentros o policentros de salud, multas desde diez balboas (B/.10.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00) y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud. En el caso de los directores regionales de salud, multas de quinientos un balboas (B/.501.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), la suspensión temporal de actividades, cuando así se requiera mientras se mantenga la afectación a la salud pública, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud. En el caso del Director General de Salud Pública, multas desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), la clausura de los establecimientos de manera temporal o definitiva de acuerdo con la circunstancia que se presente en cada caso, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.
Art. 220
Si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de 2000. En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud, o el examen o análisis de laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción; luego de ello, se continuará con el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 2000.
Art. 221
Establecida la infracción, corresponderá sancionarla: 1) A la autoridad sanitaria que por ley o reglamento esté encargada de hacer cumplir las disposiciones contravenidas o de controlar la situación perjudicial a la salud pública que origina la acción represiva, cuando la falta no implique sanción económica; 2) Al jefe sanitario provincial, cuando la multa no exceda de B/.100.00 y el valor de los comisos de B/.50.00; 3) Al Director de Salud Pública, en todos los otros casos. El Director General podrá solicitar el consejo de Consultor Jurídico del Departamento para toda actuación legal de su dependencia. Este consejo será obligatorio para la tramitación de toda falta que apareje multa superior a B/.200.00; 4) A las Autoridades que específicamente menciona este código, en los casos particulares que señala.
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