LIBRO V Rentas del Departamento Nacional de Salud Pública TÍTULO UNICO CAPÍTULO I Rentas

Artículo 217

En la formulación de los presupuestos nacionales se tomará en consideración la conveniencia de que las partidas votadas para el Departamento de Salud Pública sean repartidas entre las actividades preventivas y curativas, favoreciendo en lo posible a las primeras, y proporcionalmente entre todas las provincias sanitarias del país, de acuerdo con su población o la importancia de los problemas regionales de Salud Pública.

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Art. 215
La autoridad sanitaria podrá clausurar los locales donde se infrinjan disposiciones de este código y sus reglamentos. También podrá practicar el comiso de los artículos o productos peligrosos o nocivos para la salud, y proceder, si fuere necesario, a la destrucción de los mismos, sin que quede obligada a indemnizaciones. Los reclamos que originen tales actos serán hechos ante el ministerio del ramo, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes, y el ministerio deberá pronunciarse en el término de tres días hábiles.
Art. 216
En los presupuestos de la Nación se incluirán las partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado asume al expedirse este Código. Parágrafo: En estas partidas se incluirán los legados al Departamento de Salud Pública y las sumas percibidas por el Estado en virtud de convenios internacionales relativos a actividades de salud pública.
Art. 218
Cualquier persona natural o jurídica que cometa una falta o contravención a las disposiciones de este Código y demás disposiciones legales vigentes en materia de salud pública, será sancionada con: Amonestación. Llamado de atención escrito que le hará la autoridad sanitaria competente al infractor. Multa. Sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre un mínimo de diez balboas (B/.10.00) y un máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00). Suspensión temporal de las actividades. Sanción que impide el ejercicio normal de las actividades a que se dedica la persona natural o jurídica infractora, y que durará mientras subsista la afectación a la salud pública. Clausura del establecimiento. Sanción que puede ser temporal o definitiva, de acuerdo con la gravedad de la falta. Decomiso. Consiste en el retiro de los artículos o productos que afecten la salud pública, de conformidad con las autoridades sanitarias.
Art. 219
Las autoridades en materia de salud pública están facultadas para imponer las siguientes sanciones: En el caso de los directores de centros, subcentros o policentros de salud, multas desde diez balboas (B/.10.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00) y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud. En el caso de los directores regionales de salud, multas de quinientos un balboas (B/.501.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), la suspensión temporal de actividades, cuando así se requiera mientras se mantenga la afectación a la salud pública, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud. En el caso del Director General de Salud Pública, multas desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), la clausura de los establecimientos de manera temporal o definitiva de acuerdo con la circunstancia que se presente en cada caso, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.

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