LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título V Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y Medidas Provisionales ›
Capítulo I Conciliación Extrajudicial
Artículo 208
Para ser conciliador extrajudicial en causas agrarias, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arbitraje, Conciliación y Mediación, se debe haber recibido capacitación especializada en esta materia.
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Art. 206
La conciliación extrajudicial en lo agrario se regirá por los principios de autonomía de la voluntad de las partes, itinerancia, eficiencia, eficacia, privacidad, confidencialidad, equidad, imparcialidad, buena fe y celeridad en la justicia.
Art. 207
Son materias conciliables extrajudicialmente las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes y las que sean susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.
Art. 209
Las sesiones de conciliación no tienen requisitos procesales obligatorios y serán llevadas por el conciliador de acuerdo con las técnicas que considere aplicar para el beneficio de ambas partes y en cualquier momento podrá presentar propuestas oportunas para la solución de la controversia.
Art. 210
La conciliación extrajudicial termina por las siguientes razones: 1. Cuando la materia a conciliar no es susceptible de serlo. 2. Por desistimiento de una o ambas partes. 3. Por inasistencia injustificada a las sesiones de conciliación que hayan sido programadas. 4. Por falta de acuerdo de las partes. 5. Si el conciliador considera que cualquiera de las partes no está capacitada o dispuesta en seguir participando en forma activa en las sesiones de conciliación o si la conciliación no está siendo beneficiosa para ambas partes. 6. Por el acuerdo total alcanzado. 7. Por el acuerdo parcial.
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