LIBRO III Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva. ›
TÍTULO II Enfermedades Transmisibles ›
CAPÍTULO VI Otras Enfermedades Transmisibles
Artículo 153
En relación a la profilaxis de las enfermedades transmisibles no mencionadas particularmente en este código, se seguirán las normas previstas por la Oficina Sanitaria Panamericana en publicaciones oficiales.
Estas normas se incluirán en los respectivos reglamentos que dictará el Organo Ejecutivo a iniciativa del Departamento de Salud Pública.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 152
De acuerdo con el artículo 207 de la Constitución, los municipios que soliciten autorización para contratar empréstitos a fin de llevar a cabo obras materiales de asistencia social e higiene darán preferencia a las obras de aprovisionamiento de agua, canalización, alcantarillado, hospitales, mataderos y similares.
Art. 151
Mientras la verminosis, y en especial la uncinariasis o anquilostomiasis, constituyan un problema de extensión nacional, la lucha o campaña que se emprenda para controlarla, deberá ser asignada a un servicio centralizado de dirección y ejecución, sin perjuicio de que en los sitios de baja infestación las medidas de control sean aplicadas por las autoridades sanitarias locales. Estas medidas comprenderán: 1) La protección del suelo y de las aguas contra la contaminación por deyecciones humanas; 2) La protección del hombre contra la infestación; 3) El tratamiento de los infestados; 4) La mayor destrucción posible de parásitos y huéspedes intermediarios; 5) La educación sanitaria; El Director General de Salud Pública dictará, sujeto a la aprobación del Organo Ejecutivo, un reglamento que determinará las medidas más eficientes para luchar contra la verminosis; y, en relación, con el numeral 1 anterior, señalará los casos en que el Estado correrá con los gastos de los excusados sanitarios y otros medios de control de la contaminación por deyecciones a que se refiere dicho párrafo.
Art. 154
Es primordial obligación del Estado la protección y asistencia gratuitas de la maternidad y la infancia, que comprende: 1) La atención preventiva y la asistencia médico-curativa y social, de toda mujer durante el embarazo, parto y puerperio, hasta ocho (8) semanas después del parto; y de todo niño desde su nacimiento hasta el fin de la edad escolar; 2) El control de toda institución pública o privada que se ocupe en cualquier forma de la protección sanitaria, médica o social de los grupos indicados, control no sólo destinado a establecer las condiciones de instalación y de higiene, sino también las de funcionamiento, con el objeto de coordinarlas y evitar la dispersión de esfuerzos y de actividades.
Art. 155
El Estado creará instituciones oficiales o fomentará la organización de instituciones privadas de protección social maternal o infantil, como casas-cunas, jardines de infancia, parques y colonias infantiles, preventorios, patronatos, centros de orientación para mujeres, etc., instituciones que estarán bajo el control y supervigilancia de la autoridad sanitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 123.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.