LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título V Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y Medidas Provisionales ›
Capítulo I Conciliación Extrajudicial
Artículo 203
Las partes en cualquier fase del proceso pueden solicitar al juez someter sus diferencias a uno de los métodos alternos de resolución de conflictos que sea de su preferencia, regulados por la ley.
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Art. 201
Para los efectos de este Código, se tomarán como métodos alternos de resolución de conflictos la conciliación, la mediación y el arbitraje.
Art. 202
El juez agrario procurará conciliar a las partes y, en todo caso, propondrá en la audiencia preliminar que sometan su conflicto a los Centros Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. La utilización o proposición de estos métodos alternos de solución de conflictos no serán causales de recusación ni de impedimento.
Art. 204
La conciliación es un método alterno de resolución pacífica de controversias, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado conciliador, idóneo y cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno. El conciliador podrá proponer diversas formas de resolución al conflicto, sin que ello implique parcialidad por parte del conciliador.
Art. 205
La conciliación extrajudicial constituye un mecanismo de resolución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro Alterno de Resolución de Conflictos reconocido, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto antes de presentar un proceso judicial.
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