Artículo 123
Se considerarán instituciones especializadas de asistencia médica y social las siguientes: 1) De asistencia de hospitales: Los hospitales para maternidad, niños, cardíacos, enfermedades infecciosas, enfermedades venéreas, los hospitales-colonia, sanatorios, leproserías, manicomios; los institutos de cáncer y enfermedades nerviosas; las casas de salud, centros de puericultura, los hospitales quirúrgicos de traumatología y ortopedia, otorrino-laringología oftalmología, ginecología, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los hospitales de crónicos incurables, los de convalecientes y, en general, toda institución curativa con más de veinticinco (25) lechos, que atienda exclusivamente de una determinada especialidad o con un fin determinado; 2) De asistencia de instituciones curativas: Las clínicas, ambulatorios, enfermerías, policlínicas, consultorios médicos o quirúrgicos de uso público (salvo los profesionales privados), estaciones de cura, reposo o convalecencia, sean balnearias, hidrominerales o climáticas; los asilos, albergues y abrigos, sean para viejos, ciegos, deficientes físicos o desamparados, etc., siempre que posean lechos para hospitalización en número menor de veinticinco (25), excepción hecha de los destinados exclusivamente a casos ambulatorios, que también quedan incluidos en este grupo. 3) Estas instituciones dependerán en cuanto a su fiscalización del Departamento Nacional de Salud Pública: Las que sean oficiales dependerán de este departamento cuando desarrollen actividades curativas; y del Departamento de Previsión Social si tienen fines principales de asistencia social.
En caso de discrepancia resolverá el Consejo Técnico de Salud Pública.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.