LIBRO II Asistencia Médico-Social TÍTULO I Organización de la Asistencia Médico-Social CAPÍTULO II Régimen de Hospitales

Artículo 121

Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y hospitales psiquiátricos, institutos de traumatología, de ojos y del cáncer, leproserías, hospitales de niños, etc., se establecerán en o cerca de los grandes centros de población con facilidades de acceso y aprovisionamiento.

Los hospitales regionales contarán por lo menos con servicios generales de medicina y cirugía y facilidades para la hospitalización y atenciones de niños, maternidad y enfermos infectocontagiosos.

Tendrán además servicios de emergencia, consultorios externos, laboratorio de Rayos X y exámenes clínicos, servicio de necropsias e histopatología, farmacia, dietética, etc.

Los hospitales locales poseerán servicios generales de medicina y cirugía y secciones independientes para maternidad y enfermos infecto-contagiosos; y por lo menos con laboratorio para los exámenes clínicos elementales y consulta externa.

Las unidades sanitarias distritales, estarán dotadas de cuatro (4) a seis (6) camas, para atención de emergencia y tendrán en su personal un médico clínico encargado de dicha atención y quien estará obligado a cooperar activamente en las labores médico-preventivas de la unidad.

La atención curativa del medio rural se hará mediante brigadas preventivo-curativas dependientes de Ia unidad sanitaria.

Estas brigadas atenderán todos los aspectos de la higiene pública local y del tratamiento de enfermos, incluso el reparto de medicinas para indigentes; y lo harán siempre en un mismo local y en días y horas preestablecidos.

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Art. 120
Se establecerá un sistema de coordinación entre los hospitales locales, regionales y especializados, con el objeto de evitar instalaciones de servicios costosos donde no haya suficiente volumen de población para utilizarlos en toda su capacidad. Se proveerán medios suficientes para el transporte de los enfermos y el Estado suministrará fondos especiales para la movilización de leprosos, tuberculosos, psicópatas, etc., hacia los centros curativos especializados.
Art. 119
El Departamento de Salud Pública planificará por conducto de la División de Hospitales un programa nacional para asegurar atención curativa a todas las regiones del país, desarrollar el régimen de hospitales mediante normas generales que uniformen los procedimientos que han de seguirse en todas las instituciones curativas. A este efecto, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) Se uniformarán en lo posible, los tipos de hospitales más adecuados a la densidad de población regional, adoptando modelos o patrones para construcción, instalaciones, equipo, dependencias de servicios, personal, etc.; 2) Se uniformarán los regímenes administrativos y económicos, de acuerdo con los tipos de hospitales; 3) Se uniformarán las normas estadísticas estableciendo una oficina central para la computación, control y análisis de los datos regionales, que dependerá de la oficina de estadística del Departamento de Salud Pública; 4) Se establecerán normas uniformes para la atención médica; 5) El aprovisionamiento de hospitales se someterá a normas generales, y en lo que respecta a medicinas, instrumental y equipos, las adquisiciones se harán de preferencia por un organismo centralizado.
Art. 122
Se establecerá estrecha cooperación entre los servicios médico-preventivos y médico-curativos, como servicios prenatales y de maternidades, dispensarios y sanatorios para tuberculosos, control de enfermos infectocontagiosos y hospitales de aislamiento de enfermedades trasmisibles etc. Salvo los casos indicados en este código, los servicios curativos deben poseer locales y personal diferentes de los servicios preventivos.
Art. 123
Se considerarán instituciones especializadas de asistencia médica y social las siguientes: 1) De asistencia de hospitales: Los hospitales para maternidad, niños, cardíacos, enfermedades infecciosas, enfermedades venéreas, los hospitales-colonia, sanatorios, leproserías, manicomios; los institutos de cáncer y enfermedades nerviosas; las casas de salud, centros de puericultura, los hospitales quirúrgicos de traumatología y ortopedia, otorrino-laringología oftalmología, ginecología, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los hospitales de crónicos incurables, los de convalecientes y, en general, toda institución curativa con más de veinticinco (25) lechos, que atienda exclusivamente de una determinada especialidad o con un fin determinado; 2) De asistencia de instituciones curativas: Las clínicas, ambulatorios, enfermerías, policlínicas, consultorios médicos o quirúrgicos de uso público (salvo los profesionales privados), estaciones de cura, reposo o convalecencia, sean balnearias, hidrominerales o climáticas; los asilos, albergues y abrigos, sean para viejos, ciegos, deficientes físicos o desamparados, etc., siempre que posean lechos para hospitalización en número menor de veinticinco (25), excepción hecha de los destinados exclusivamente a casos ambulatorios, que también quedan incluidos en este grupo. 3) Estas instituciones dependerán en cuanto a su fiscalización del Departamento Nacional de Salud Pública: Las que sean oficiales dependerán de este departamento cuando desarrollen actividades curativas; y del Departamento de Previsión Social si tienen fines principales de asistencia social. En caso de discrepancia resolverá el Consejo Técnico de Salud Pública.

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