LIBRO PRIMERO TÍTULO V Relaciones de los Organismos de Salud Pública CAPÍTULO III Consejo Técnico de Salud Pública

Artículo 108

El Consejo Técnico de Salud Pública funcionará en el Ministerio del Ramo y tendrá por misión principal supervigilar y aprobar la revalidación hecha por la Universidad de Panamá de los títulos profesionales de su incumbencia.

Tendrá también el control de la práctica de las profesiones médica y afines y atribución de asesor en problemas de salubridad, cuya naturaleza exija la acción conjunta organizada de distintas entidades del Estado o de éstas con instituciones semioficiales o privadas que se ocupen de actividades preventivas o médicas en general.

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Art. 106
Las instituciones de Previsión Social quedan en todo lo relativo a higiene, medicina preventiva y curativa, etc., sujetas a las disposiciones de este Código referentes a la intervención fiscalizadora del Departamento Nacional de Salud Pública.
Art. 107
Toda discrepancia que resultare por competencia de autoridad, será resuelta por el Consejo Técnico de Salud Pública, el cual fallará con arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 109
El Consejo Técnico será presidido por el ministro del ramo y, en su ausencia, por el Director General de Salud Pública, y además de los dos funcionarios mencionados, lo integrarán: El Director médico de la Caja de Seguro Social; El Director de la División de Hospitales del Departamento de Salud Pública; El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas o el Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Panamá. El Ingeniero Jefe del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública; Un Veterinario del Ministerio de Agricultura; Un Dentista, un Médico Cirujano, un Farmacéutico y Optometrista, escogidos de ternas propuestas por las respectivas Asociaciones profesionales de carácter nacional; Los miembros que no sean exoficios, serán nombrados por el Organo Ejecutivo y durarán tres años en funciones. El Secretario del Consejo será elegido por mayoría de votos. Le ayudará en sus labores un Subsecretario cuyo sueldo será incluido en Presupuesto del Ministerio del ramo. El Consejo dictará su propio reglamento, que deberá ser aprobado por el Organo Ejecutivo. Los miembros del Consejo devengarán veinte balboas (B/.20.00) de dietas por cada sesión a que asistieren.
Art. 110
El Consejo sólo estará formado por ciudadanos panameños y por profesionales legalmente autorizados, para el ejercicio de sus respectivas profesiones. Tendrá facultad para invitar a sus sesiones a técnicos cuyas opiniones desee considerar, y para citar a cualquier funcionario público así como para requerir de las entidades del Estado y de los particulares los datos que necesitare para el mejor desempeño de su cometido. Celebrará sesiones ordinarias bimensuales y extraordinarias cuando lo convocare el Ministro o el Director de Salud Pública, o, por escrito, la mayoría de sus miembros.

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