LIBRO PRIMERO ›
TÍTULO V Relaciones de los Organismos de Salud Pública ›
CAPÍTULO I Relaciones del Departamento Nacional de Salud Pública, con las Municipalidades
Artículo 95
El Director General determinará dentro de los tres meses siguientes, los municipios que puedan realizar independientemente el total de las funciones sanitarias locales y así lo hará saber al Consejo Técnico de Salud Pública, el cual, si lo estima conveniente, recomendará al Organo Ejecutivo la delegación en el Municipio, de las labores de higiene especificadas en el Título Cuarto, Capítulo Cuarto, de este Libro y la autoridad necesaria para realizarlas.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 93
Es obligación de los municipios dedicar las partidas suficientes para los servicios de salud pública en los respectivos distritos.
Art. 94
En los tres meses siguientes a la aprobación de este código, todos los municipios de la república; a requerimiento especial del Director del Departamento Nacional de Salud Pública, deben rendir un informe detallado sobre los servicios de higiene municipal que tengan en funciones, con indicación del presupuesto de gastos, el personal, los equipos e instalaciones y los métodos de trabajo.
Art. 96
La delegación de funciones y autoridad a que se refiere el artículo 95, podrá ser concedida solamente a las municipalidades que se ajusten los siguientes requisitos mínimos: 1) Poseer local adecuado para la Oficina de Higiene Municipal, con personal idóneo dirigido por un Jefe Médico, que satisfaga las calificaciones que establezca el Consejo Técnico de Salud Pública; 2) Poseer instalaciones e instrumental que permitan la realización de exámenes médico preventivos y curativos y la práctica de exámenes de laboratorio clínicos y bromatológicos; 3) Poseer suficiente número de inspectores para el control de la vivienda, alimentos, sitios públicos, etc., incluyendo en lo posible un veterinario y un ingeniero, excepto cuando exista uno de éstos, a cargo de las secciones de obras públicas y ornato; 4) Personal y facilidades para la recolección de basuras; 5) Personal y facilidades para la obtención de datos estadísticos; 6) Personal suficiente de enfermeras sanitarias y para las atenciones médico-preventivas; 7) Personal para la atención de las zonas rurales del distrito, sea en forma permanente o periódica.
Art. 97
Los municipios que obtengan la delegación de las funciones locales de salud pública, reemplazarán a las Unidades Sanitarias correspondientes a su distrito. En consecuencia, quedan obligados a suministrar los datos estadísticos que exija el Departamento Nacional de Salud Pública, con la periodicidad que les sea indicada. Tales municipios, invertirán libremente los fondos a que se refiere el artículo 93.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.