LIBRO PRIMERO TÍTULO II Escalafón Sanitario CAPÍTULO VII Disciplina

Artículo 68

Los miembros del Escalafón tienen derecho a defenderse personalmente o mediante apoderado de los cargos que se les formulen.

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Art. 70
No obstante las anteriores disposiciones, los profesionales de la medicina, ingeniería sanitaria y los demás que comprende el artículo 40 actualmente al servicio de la sanidad pública, podrán ingresar al escalafón si se dedican a sus funciones por tiempo completo, en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
Art. 66
Los miembros del escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede este código; pero no los de jubilación. Tendrán además derecho a: 1) Un mes de sueldo por año de servicio, hasta un máximo de seis sueldos, cuando la causal sea la prevista en el artículo 65, inciso 3), a menos que el miembro separado haya servido el tiempo necesario para acogerse a las leyes de jubilación. 2) Un mes de sueldo en los otros casos. El fallo condenatorio del jurado del escalafón en que se declare la separación de un miembro por falta, será proclamado oficialmente por el Organo Ejecutivo.
Art. 67
El personal del escalafón debe proceder con caballerosidad, eficiencia e imparcialidad en sus actuaciones; evitar escándalos públicos, acatar fielmente las órdenes de sus superiores y mantener en todos sus actos el prestigio de la institución en que sirven. Las quejas por indisciplina que ante el jurado del escalafón presente el Director del Departamento, se sancionarán una vez comprobadas con las siguientes penas: 1) Amonestación privada. 2) Suspensión del sueldo hasta por un mes. 3) Amonestación pública. 4) Descenso de categoría, con la correspondiente rebaja de sueldo. 5) Cualquiera combinación de las penas anteriores.
Art. 69
Todo miembro del escalafón tendrá derecho a: 1) Hasta dos meses de licencia con sueldo cada año en caso de enfermedad no contraída en el servicio y por el término que determine el jurado del escalafón cuando se trate de licencia sin sueldo. Vencida la licencia, el Director de Salud Pública podrá declarar vacante el cargo y el cesante acogerse a la jubilación o asimilarse al caso de separación por renuncia, cuando presuma la posibilidad de reingresar en el escalafón. 2) Hasta seis meses con goce de sueldo por enfermedad contraída a causa del servicio debidamente comprobada, la cual será acordada proporcionalmente a la naturaleza de la enfermedad y al período de recuperación del afectado, a juicio del Jurado del escalafón. Pasado este tiempo se tramitará la separación por invalidez permanente o transitoria, y en este último caso se podrá incorporar a su categoría, y grado, tan pronto cese la causa que le hubiere impedido desempeñar sus funciones. 3) Hasta un año con goce de la mitad de sueldo, si después de cinco años de servicio, se ausentase al exterior para realizar estudios de especialización en Salud Pública, siempre que el jurado del escalafón lo considerase necesario previo contrato con el Ministro del Ramo y concurso ante dicho jurado. 4) Por el tiempo que dure con goce de sueldo cuando el viaje al extranjero obedezca a comisión relacionada con Salud Pública y cuando así lo determine el jurado del escalafón. En éstos casos podrá además percibir los emolumentos extraordinarios que se convenga otorgarle. Parágrafo: Los funcionarios que resulten favorecidos con las licencias a que se refiere este artículo no tendrán derecho a la licencia anual de quince días por enfermedad, que establecen las leyes administrativas como norma general a favor de los empleados públicos.

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