LIBRO PRIMERO ›
TÍTULO II Escalafón Sanitario ›
CAPÍTULO V Ascensos
Artículo 60
Para los fines de este escalafón, ascenso es la elevación desde una categoría a la siguiente.
El ascenso da derecho al sueldo básico de la categoría adquirida, más las remuneraciones acumuladas hasta no más de un cincuenta por ciento de aquél.
Sólo el jurado del escalafón sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios idóneos, que reúnan antigüedad en el grado y méritos y conocimientos satisfactorios.
El ascenso recaerá necesariamente en el funcionario que ocupe el primer lugar en la categoría siguiente.
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Art. 58
Se llevará una hoja de servicio de todo miembro del escalafón sanitario, en que constará: Nombre y apellidos; Fecha y lugar de nacimiento; Estado civil y herederos o beneficiarios; Fecha de ingreso al Departamento Nacional de Salud Pública; Título y diplomas profesionales; Especialidad; Cargos que le sean asignados; Comisiones de servicio cumplidas; Eficiencia y calidad de los servicios; Conducta y medidas disciplinarias; Lugar que le corresponde en el escalafón.
Art. 59
El Director General de Salud Pública, previo conocimiento del Jurado, hará en diciembre de cada año, las anotaciones correspondientes en las hojas de servicios de los miembros del escalafón.
Art. 61
El reglamento del escalafón establecerá la forma en que se tramitarán los ascensos y las normas para calificar la antigüedad y el mérito, según procedimientos preestablecidos. El ascenso de categoría se hará constar en un diploma similar al mencionado en el artículo 56.
Art. 62
Los miembros del escalafón disfrutarán de permanencia en éste y sólo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento.
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