LIBRO SEGUNDO JURISDICCIÓN AGRARIA ›
Título II Organización de la Jurisdicción Agraria ›
Capítulo IV Impedimentos, Recusaciones y Acumulación de Procesos
Artículo 191
La acumulación de procesos se dará de conformidad con las normas previstas en el Libro Segundo del Código Judicial.
Sin embargo, el auto que resuelve la acumulación será notificado por edicto y solo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior Agrario.
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Art. 189
Si al juez de una jurisdicción distinta se le dirige una demanda cuyo conocimiento estima le corresponde a un Juzgado Agrario, procederá a dictar el auto de que trata este Código y remitirá el proceso a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para que decida a cuál tribunal corresponde el conocimiento del asunto. En el conflicto suscitado por la falta de jurisdicción se observará lo dispuesto en este Código para los conflictos de competencia.
Art. 190
En relación con las causas de impedimentos y recusaciones se aplicará lo regulado en el Código Judicial.
Art. 192
Tienen capacidad para ser parte en la Jurisdicción Agraria: 1. Las personas naturales y jurídicas de Derecho Privado. 2. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas y los municipios. 3. Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales debidamente constituidas, legitimadas para actuar en los conflictos referentes a la actividad agraria y solo en los asuntos en que tengan interés directo. 4. El Ministerio Público.
Art. 193
Las autoridades públicas agrarias y las asociaciones campesinas y ambientales podrán entablar acciones en defensa de sus agremiados, beneficiarios o ciudadanos en general cuando ello proceda, igualmente podrán intervenir como coadyuvantes en los juicios promovidos por estas para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.
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