LIBRO CUARTO Procesos Título VII Disposiciones Finales Capítulo II Subrogaciones y Derogaciones

Artículo 807

Disposición subrogatoria.

Se subrogan los artículos 92, 93, 159, 160, 174, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266 del Libro Primero del Código Judicial, sobre Organización Judicial.

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Art. 805
Reforzamiento. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, mientras dure el periodo de transición e implementación del nuevo modelo de Administración de Justicia Civil, todo nuevo nombramiento y traslado de jueces y demás servidores judiciales, dentro del Órgano Judicial, se hará preferentemente hacia la jurisdicción civil, para fortalecer la implementación del nuevo sistema, salvo los casos de nombramientos por razón de la especialidad.
Art. 806
Programa de descarga. Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que, mediante acuerdo, adopte un programa de descarga de procesos en la jurisdicción civil. En todos los casos en que haya de trasladarse el conocimiento de un proceso al tribunal de descarga, se entenderá prorrogada la competencia. Los jueces y demás servidores judiciales que aprehendan el conocimiento de los procesos, por razón del programa de descarga, podrán ser recusados, pero en esos casos, se encargará al juez suplente inmediatamente hasta que se decida la recusación.
Art. 808
Disposición derogatoria. Se deroga el Libro Segundo del Código Judicial de la República de Panamá, sobre Procedimiento Civil, adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984, así como toda ley o artículo reformatorio de las disposiciones de dicho Libro.
Art. 809
Vigencia. Este Código comenzará a regir en todo el territorio nacional a los dos años de su promulgación. Los Capítulos II y VI del Título I del Libro Segundo y los artículos 409 y 410 de este Código comenzarán a regir al año de su promulgación. Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 del artículo 1 y los artículos 803, 804, 805 y 806 de este Código regirán a partir de su promulgación.

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