LIBRO CUARTO Procesos Título VII Disposiciones Finales Capítulo I Disposiciones Transitorias

Artículo 806

Programa de descarga.

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que, mediante acuerdo, adopte un programa de descarga de procesos en la jurisdicción civil.

En todos los casos en que haya de trasladarse el conocimiento de un proceso al tribunal de descarga, se entenderá prorrogada la competencia.

Los jueces y demás servidores judiciales que aprehendan el conocimiento de los procesos, por razón del programa de descarga, podrán ser recusados, pero en esos casos, se encargará al juez suplente inmediatamente hasta que se decida la recusación.

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Art. 805
Reforzamiento. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Carrera Judicial, mientras dure el periodo de transición e implementación del nuevo modelo de Administración de Justicia Civil, todo nuevo nombramiento y traslado de jueces y demás servidores judiciales, dentro del Órgano Judicial, se hará preferentemente hacia la jurisdicción civil, para fortalecer la implementación del nuevo sistema, salvo los casos de nombramientos por razón de la especialidad.
Art. 804
Dotación presupuestaria. La Corte Suprema de Justicia incorporará en el proyecto presupuesto anual del Órgano Judicial, correspondiente a las vigencias fiscales subsiguientes a la fecha de promulgación de este Código, la dotación financiera necesaria para la preparación anticipada y la puesta en marcha del nuevo modelo de Código Procesal Civil, de acuerdo con el programa de implementación acordado por la Comisión Nacional de Implementación de la Justicia Civil.
Art. 807
Disposición subrogatoria. Se subrogan los artículos 92, 93, 159, 160, 174, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265 y 266 del Libro Primero del Código Judicial, sobre Organización Judicial.
Art. 808
Disposición derogatoria. Se deroga el Libro Segundo del Código Judicial de la República de Panamá, sobre Procedimiento Civil, adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984, así como toda ley o artículo reformatorio de las disposiciones de dicho Libro.

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