LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo VII Proceso por Cobro Coactivo

Artículo 794

Impugnación en procesos de cobro coactivo.

Contra la resolución dictada en los procesos por cobro coactivo que libre mandamiento de pago, decrete secuestro o embargo, desembargo de los bienes, apruebe el remate o el auto que niegue un incidente, una tercería o excepción podrá interponerse apelación, que será concedida en el efecto devolutivo.

Contra el resto de las resoluciones cabe recurso de reconsideración.

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo conocerá de las apelaciones indicadas en el párrafo anterior que fueran presentadas en los procesos de ejecución por cobro coactivo.

El interesado presentará el escrito correspondiente ante el funcionario que dictó la resolución que es impugnada.

Cuando el Estado ejecute una garantía hipotecaria en la cual se haya pactado renuncia de trámite, se aplicarán las reglas comunes establecidas en este Código.

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Art. 792
Secuestro y embargo. En los procesos por cobro coactivo el funcionario ejecutor ejerce las funciones de juez y tendrá como ejecutante la institución pública en cuyo nombre actúa. Si el funcionario con la facultad decide delegarla, deberá hacerlo en abogados de la institución. Para la sustanciación del proceso ejecutivo por cobro coactivo y de las medidas cautelares, el funcionario ejecutor designará, por medio de una resolución, un secretario del personal de la oficina. El secretario deberá notificarse de dicha providencia y tomará posesión del cargo ante el respectivo funcionario ejecutor. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueran suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos dentro de un término de diez días so pena de incurrir en desacato. La publicación de los edictos emplazatorios y los avisos de remate se regirán por las normas comunes. En cualquier tiempo, antes de verificarse el remate de los bienes, podrá el ejecutado afianzar el monto total del proceso por cualquiera de los medios legales, a satisfacción del funcionario, para celebrar un arreglo directo con el funcionario ejecutor y adoptar un sistema de pago a plazos, que sea convenido por las partes. En caso de incumplimiento, se procederá al remate.
Art. 793
Comisiones. Cuando haya lugar a comisiones debido a que es necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de su circunscripción, el funcionario ejecutor podrá comisionar a otro funcionario de su misma clase y categoría o a los jueces municipales de las respectivas localidades.
Art. 795
Garantías procesales del Estado. En los procesos civiles, el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías procesales: 1. No podrán ser condenados en costas. 2. A los representantes del Estado y de los municipios debe hacérseles las notificaciones en sus oficinas y en las horas de despacho. Solo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante dos días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho. 3. Contra el Estado y los municipios no puede el demandante ejercer medidas cautelares, excepto las relativas a pruebas. 4. Las resoluciones que se dicten contra el Estado o un municipio deberán ser consultadas ante la instancia superior del que las dictó, aun cuando los representantes de dichas entidades no hubieran apelado. 5. Las demás garantías que resulten de las disposiciones de este Código o de una ley.
Art. 796
Emisión de concepto del Ministerio Público. En los procesos que deba ser oído el Ministerio Público por disposición de la ley, antes de proferir la decisión, el tribunal dará vista al respectivo agente, en cada instancia, para que emita concepto.

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