Artículo 179
En cada provincia y comarca indígena funcionará un Juzgado Agrario, que conocerá de los procesos que establece este Código.
En las provincias donde, a la entrada en vigencia de este Código, funcionen los Juzgados de Circuito Civiles que conocen causas agrarias, estos quedarán automáticamente sometidos a la Jurisdicción Agraria y sus funcionarios permanecerán en sus cargos, siempre que hayan accedido a ellos en cumplimiento de las normas de la Carrera Judicial.
Los Juzgados Agrarios, además del juez y su respectivo suplente, contarán con los funcionarios propios de su instancia y un equipo técnico compuesto, como mínimo, por un topógrafo y un ingeniero agrónomo, los que serán nombrados de conformidad con las normas de Carrera Judicial.
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