LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo II Procesos Especiales

Artículo 688

Procedencia.

El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación explicará claramente en su solicitud la obligación y pondrá a disposición del juez competente la suma o cosa debida, para que sea entregada al acreedor.

Cuando sean varios los acreedores o personas que pretendan tener derecho a cobrar, el deudor, al hacer la consignación, indicará el nombre y dirección de cada uno de los pretendidos acreedores y explicará hasta donde pueda las pretensiones de cada uno.

Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada y al interés de cada uno en ella, el juez admitirá la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá a la orden de cada acreedor lo que le corresponda.

Si los acreedores están de acuerdo en cuanto a la cosa adeudada, pero no respecto al interés de cada uno de ellos, el juez aceptará la consignación y declarará extinguida la deuda.

Si no hay necesidad de aducir pruebas, se fallará; si hay hechos que justificar, se abrirá la causa a prueba y en los demás se seguirán los trámites del proceso sumario para determinar las oposiciones o controversias de los derechos de los acreedores entre sí respecto a la cosa adeudada, quienes deberán tramitarlo por dicha vía.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 686
Asuntos sometidos a la jurisdicción voluntaria. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 1. Para la declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al Órgano Judicial se establece para el aseguramiento o protección de derechos de particulares, como los casos de pago por consignación y edificaciones en terrenos ajenos. 2. Para la verificación de determinados hechos o situaciones jurídicas, en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias, como los casos de declaración de ausencia y declaración de muerte y sucesiones. 3. Cualquier otro asunto en que sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos y de los cuales no se deriven efectos jurídicos adversos a persona conocida.
Art. 687
Tramitación. Los procesos de jurisdicción voluntaria estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. La solicitud se formulará, en cuanto sean aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda previstas en este Código. Las pruebas se podrán acompañar o aducir con la petición o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También, se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia. 2. Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso podrá apersonarse en este, en cualquier etapa. La negativa a reconocerla como tal es susceptible de recurso. El juez que advierta que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone. 3. Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más. 4. En casos de que se afecten el estado civil o bienes de las personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y este podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar, el juez oirá su concepto, para lo cual se establece un término de diez días, contado a partir de la fecha de entrega del expediente al agente del Ministerio Público. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento. Si el agente del Ministerio Público no emite concepto antes de vencer el término, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Las decisiones adoptadas en este aspecto serán objeto de consulta. 5. El desistimiento no impide que se pueda promover nuevo proceso. 6. Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tenga derecho a oponerse lo hace, el juez declarará contencioso el asunto y se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado. 7. Tanto el Ministerio Público como los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada a través de la demanda de revisión, caso en el cual no regirán los plazos de interposición establecidos en el artículo 606 para dicho recurso. 8. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan estos procesos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el tribunal superior respectivo. Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique. 9. El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo, tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes. 10. Son apelables la resolución que rechaza la petición, demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la audiencia para la práctica de pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación. 11. Si la solicitud afecta bienes o intereses de una persona menor de edad, el juez requerirá concepto, antes de decidir, de la jurisdicción de familia, niñez y adolescencia. Este concepto constituirá un elemento de convicción. 12. En caso de que se enajenen bienes de una persona sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de una persona menor de edad, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo. Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
Art. 689
Tramitación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas: 1. La demanda de pago por consignación deberá cumplir los requisitos exigidos para la presentación de la demanda. 2. El deudor deberá depositar inmediatamente, mediante certificado de depósito judicial, a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuera dinero. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen a un depositario, para lo cual señalará fecha y hora. 3. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, caso en el cual terminará la actuación. 4. Si las consignaciones correspondan a pagos periódicos, será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola. 5. En el caso de que el acreedor no pueda ser notificado, o es desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se le nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar. 6. Si al contestar la demanda el acreedor se opone a recibir el pago y existen hechos por acreditar, se abrirá a pruebas y de allí en adelante, se seguirá el trámite del proceso sumario. 7. Si el acreedor no contesta el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla. 8. Si se trata de la ejecución de un hecho y el acreedor admite el pago, pero haya desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho, el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo mismo hará si por sentencia se declara admisible el pago y surgiera la dificultad al tiempo de hacerlo, pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor. 9. En la sentencia que declara válido el pago se ordenará la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al acreedor y se declarará extinta la obligación. 10. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante que no lo admita, podrá consignarlo ante el juez competente con arreglo a las disposiciones de este tipo de proceso. 11. Hecha la consignación, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
Art. 690
Procedencia. La persona que edifique o haya edificado sobre terreno ajeno con el consentimiento del propietario del suelo podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización correspondiente. También podrá solicitar título constitutivo de dominio y la indemnización la persona que edifique o haya edificado en terreno ajeno sin oposición del dueño del suelo.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis