Artículo 524
Ratificación del informe pericial.
El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguno de los motivos de recusación establecidos para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar el perito.
El dictamen deberá ser rendido en forma clara y precisa, y será objeto de examen y cuestionamiento de la misma forma que los testigos por los apoderados.
Entregado el dictamen pericial en la fecha indicada por el tribunal, permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, solo autorizan el examen del perito en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.
Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
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