LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo X Prueba Pericial

Artículo 524

Ratificación del informe pericial.

El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.

Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguno de los motivos de recusación establecidos para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar el perito.

El dictamen deberá ser rendido en forma clara y precisa, y será objeto de examen y cuestionamiento de la misma forma que los testigos por los apoderados.

Entregado el dictamen pericial en la fecha indicada por el tribunal, permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva.

Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez.

Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, solo autorizan el examen del perito en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.

Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

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Art. 522
Contenido del dictamen o informe pericial. El perito deberá manifestar bajo juramento que su dictamen u opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. En el informe se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen deberá ser suscrito por el perito y contendrá, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, el número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen. 4. Los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados en el informe pericial que sustenten o utiliza para dar respuesta al informe o cuestionario pericial. 5. Los documentos e información adicional utilizados para la elaboración del dictamen.
Art. 525
Dictámenes técnicos especiales. Los jueces podrán requerir, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para la incorporación al proceso de dictámenes técnicos de alta especialidad a entidades privadas, corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, así como dictámenes concernientes a exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material. En esos casos, el dinero para transporte, viáticos y demás gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser entregado al servidor público designado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el servidor público encargado del dictamen o el respectivo director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba. Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deban correr con el pago de tales gastos, que lo consignen en el tribunal por adelantado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.
Art. 526
Tacha de peritos. Los peritos están impedidos y son recusables por los mismos motivos que los jueces. La recusación deberá ser formulada hasta antes que tome posesión. Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo o manifieste algún impedimento legal o fuera separado en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlo. La parte que hubiera designado perito y que con posterioridad al nombramiento adviertiera que no podrá asistir a la diligencia podrá sustituirlo, por una sola vez.
Art. 523
Disposiciones sobre el dictamen pericial. Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; y los peritos podrán solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de diligencias que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. Si alguna de las partes no colabora con el perito en la forma indicada en el párrafo anterior, se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Sin perjuicio de lo anterior, el juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero. El juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan a los peritos acceso a registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en este, y si el juez estima necesario podrá recibir los testimonios de aquellos, y lo dispondrá así previa notificación a las partes. Si alguna de las partes impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien ordenará a la parte que facilite de inmediato la diligencia y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) hasta que cumpla la orden impartida.

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