LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título II Pruebas Capítulo VII Declaración de Parte

Artículo 496

Tramitación y alcance probatorio de la declaración.

La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como elemento integrante del interrogatorio y no como documentos.

El declarante o testigo de parte podrá reconocer documentos que obren en el expediente durante su declaración.

El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial.

El declarante o testigo de parte podrá ser careado con la otra parte si esta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto.

Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, decretará y practicará el interrogatorio personal de las partes.

También podrá hacerlo cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

El juez apreciará la declaración o testimonio de parte tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

Si la declaración o testimonio de parte comprende hechos distintos que no guarden íntima conexión con lo confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

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Art. 494
Procedencia de la declaración de parte. Las partes podrán pedir, por una sola vez y solo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente se formule. Cuando se trate de personas jurídicas, se citará al representante legal o al gerente o administrador. Si la persona citada manifiesta previamente por escrito o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueran interrogadas, tal respuesta puede ser considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará.
Art. 495
Procedencia del testimonio de parte. La parte podrá proponer al tribunal, por una sola vez y en primera instancia, que se reciba su propia declaración, caso en el cual, llegado el momento, el juez oirá su exposición libre acerca de los hechos objeto del proceso y podrá ser repreguntada por el juez y la contraparte.
Art. 497
Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le solicite sobre aspectos de relevancia en el proceso, excepto en los casos determinados por la ley. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Art. 498
Inhabilidades para testificar. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas o que por cualquier motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar, así como las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La persona menor de catorce años de edad puede testificar sujeta a los protocolos que han de observarse en la recepción del testimonio de menores de edad. La persona menor de edad, mayor de catorce años, puede rendir declaración sin necesidad de curador o guardador, pero el juez deberá cuidar que no sea sorprendida con el interrogatorio. Las personas que tengan discapacidad auditiva o que no puedan comunicarse podrán declarar mediante intérprete en lengua de señas. La tacha por inhabilidad deberá formularse antes de la declaración. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

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