Artículo 496
Tramitación y alcance probatorio de la declaración.
La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como elemento integrante del interrogatorio y no como documentos.
El declarante o testigo de parte podrá reconocer documentos que obren en el expediente durante su declaración.
El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial.
El declarante o testigo de parte podrá ser careado con la otra parte si esta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto.
Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, decretará y practicará el interrogatorio personal de las partes.
También podrá hacerlo cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.
El juez apreciará la declaración o testimonio de parte tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.
Si la declaración o testimonio de parte comprende hechos distintos que no guarden íntima conexión con lo confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
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