LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título VI Posesión Agraria ›
Capítulo I Concepto y Alcance
Artículo 152
Son susceptibles de esta clase de posesión los bienes muebles e inmuebles destinados a una actividad agraria.
La posesión agraria de bienes inmuebles puede ser reconocida a favor de una o más personas o grupos de familias.
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Art. 150
La posesión agraria consiste en la actividad de hecho que se ejerce, por un período no inferior a un año, sobre un bien de naturaleza productiva, que conlleva el ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute y uso sostenible de los recursos naturales.
Art. 151
La relación del poseedor agrario sobre el bien puede ser directa, inmediata y personal, o indirecta mediante la organización de los bienes a efectos de realizar la obtención de frutos por medio del trabajo de terceros.
Art. 153
Los bienes públicos y privados son susceptibles de posesión agraria; sin embargo, los públicos no serán objeto de prescripción adquisitiva.
Art. 154
La posesión agraria se adquiere del mismo modo que la ordinaria, debiendo además realizar el poseedor actos posesorios agrarios.
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