LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título VI Posesión Agraria ›
Capítulo I Concepto y Alcance
Artículo 151
La relación del poseedor agrario sobre el bien puede ser directa, inmediata y personal, o indirecta mediante la organización de los bienes a efectos de realizar la obtención de frutos por medio del trabajo de terceros.
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Art. 149
Se aplicarán las normas relativas a la sucesión establecidas en el Código Civil y el Código Judicial, en aquello que no esté regulado expresamente en este Capítulo, siempre que no sean contrarias a los principios del Derecho Agrario.
Art. 150
La posesión agraria consiste en la actividad de hecho que se ejerce, por un período no inferior a un año, sobre un bien de naturaleza productiva, que conlleva el ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute y uso sostenible de los recursos naturales.
Art. 152
Son susceptibles de esta clase de posesión los bienes muebles e inmuebles destinados a una actividad agraria. La posesión agraria de bienes inmuebles puede ser reconocida a favor de una o más personas o grupos de familias.
Art. 153
Los bienes públicos y privados son susceptibles de posesión agraria; sin embargo, los públicos no serán objeto de prescripción adquisitiva.
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