Artículo 406
Reglas aplicables en materia de excepciones. Las excepciones estarán sujetas a lo siguiente:
1. Solo se reconocerán las excepciones alegadas por las partes, salvo el supuesto en que el demandado haya sido representado por defensor de ausente.
2. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.
3. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueran de igual naturaleza.
4. No serán admisibles las excepciones notoriamente contradictorias o excluyentes entre sí. En el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa.
5. Las excepciones serán resueltas en la sentencia, salvo las de previo y especial pronunciamiento.
6. Las excepciones que las partes consideren indispensables para la continuación del proceso y en atención al principio de economía procesal serán resueltas antes de la sentencia, siempre que alguna de las partes lo soliciten dentro de los términos y según los trámites de la vía incidental. Sin perjuicio del derecho de que sean alegadas, las excepciones que, conforme a la ley sustantiva, deban ser reconocidas de oficio por el juez, serán decididas en la audiencia preliminar o en la audiencia final, según corresponda.
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