LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo III Reconvención y Demanda de Coparte

Artículo 401

Viabilidad de la reconvención.

El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes promover al contestar la demanda su pretensión o pretensiones contra este o estos que crea que le competen por medio de demanda de reconvención, siempre que exista relación entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, que sean competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía del proceso ordinario.

Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

La reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

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Art. 402
Tramitación de la reconvención. La reconvención deberá reunir los mismos requisitos previstos en este Código para la demanda y puede ser promovida en el mismo libelo de contestación de la demanda, pero con la debida separación; o en escrito separado de esta, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de contestación de la demanda. Si no se propusiera reconvención en la forma anterior, el demandado no podrá hacer valer cualquier derecho contra el demandante, sino por vía aparte. Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención, en la misma forma como examinó la demanda principal. Admitida la reconvención, se correrá en traslado al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal y en lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. El curso de la demanda principal queda en suspenso mientras se surte el traslado de la reconvención. Si el demandado propusiera, conjuntamente, excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán al mismo tiempo.
Art. 399
Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda, una vez notificada personalmente, el juez la tomará como indicio en contra del demandado por la falta de comparecencia y el proceso seguirá con los trámites que le son propios. En el auto que ordena el traslado de la demanda se advertirá al demandado este efecto. El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso, pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso. Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuera hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda. Si no fuera hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días.
Art. 400
Allanamiento a la demanda. El demandado en su contestación a la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la nación, un municipio o una entidad descentralizada, el allanamiento deberá provenir del representante de la nación, del alcalde o del director respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. No será eficaz el allanamiento cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva, o el derecho no sea susceptible de disposición de las partes, cuando el apoderado judicial no esté facultado para allanarse, cuando los hechos no puedan probarse por confesión, cuando sea hecho por defensor de ausente, cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados o cuando la decisión de fondo deba producir efectos de cosa juzgada frente a terceros.
Art. 403
Demanda de coparte. Si hubiera varios demandados y alguno de ellos desea ejercer una pretensión en contra de otro u otros de los demandados, que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación de la respectiva demanda de coparte. El derecho que se confiere en el párrafo anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo, cumpliendo los requisitos previstos a la demanda, antes de que venza el término del traslado. Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda, se dará traslado al demandado por el término de diez días a la parte demandada. En la sentencia, cuando fuera pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte.

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