LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos ›
Título IV Medidas Cautelares ›
Capítulo IV Inscripción de la Demanda
Artículo 362
Inscripción oficiosa de la demanda.
En los procesos de deslinde y amojonamiento contenciosos, servidumbres y expropiaciones, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado.
Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.
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Art. 360
Tramitación de la medida cautelar de suspensión. La suspensión será tramitada siempre y cuando el peticionario justifique su procedencia debido al ejercicio de un derecho real o su constitución; y que, a criterio del juzgador, la suspensión pueda evitar perjuicios irreparables al solicitante. La caución para decretar la orden de suspensión de actividades se regirá por las siguientes reglas: 1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo es adverso al demandante. 2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada. 3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 354, 365, 366 y 367. Una vez decretado el auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas o entidades a quienes sea necesario, a fin de que esta pueda ser debidamente ejecutada. El auto de suspensión es apelable por la persona demandada o presunta demandada, en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.
Art. 361
Inscripción de la demanda. El juez ordenará la inscripción de la demanda cuando verse sobre bienes sujetos a registro, dominio u otro derecho real o sobre bienes muebles susceptibles de registro o inmuebles propiedad del demandado. La inscripción de la demanda se sujetará a las siguientes reglas especiales: 1. Presentada la solicitud con la misma demanda o mediante memorial escrito que no está sujeto a ninguna formalidad, el juez ordenará, antes de correrse traslado al demandado, que se inscriba provisionalmente la demanda. 2. Para la inscripción de la demanda se remitirá oficio a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, la nomenclatura, la situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existe. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. 3. La inscripción de la demanda no requerirá caución. 4. La inscripción de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. 5. Si la sentencia fuera favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda. 6. Se ordenará la cancelación de la inscripción provisional, de oficio o a petición de parte, si el demandante desiste de la medida o es vencido en primera instancia y no presta caución equivalente a la caución de secuestro que correspondería dentro de los diez días siguientes de la resolución dictada. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo. 7. Cuando la demanda se refiera solo a parte o cuota parte de una finca, la inscripción provisional únicamente afectará a dicha parte o cuota parte. 8. Cuando la demandada sea una sociedad anónima, también se hacerá la inscripción de la demanda en el asiento del respectivo pacto social.
Art. 363
Petición de la medida conservatoria. La persona a quien le asista un motivo o temor justificado de que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho o emisión de una sentencia favorable sufrirá un peligro inmediato o irreparable podrá solicitar al juez que se dicten medidas conservatorias o de protección más apropiadas, que se relacionen con las pretensiones que se demandarán o que se hayan demandado y que sean acordes con el alcance que estas tengan, para asegurar provisionalmente que los efectos de la decisión sobre el fondo de ser reconocidos mediante sentencia en firme, podrán ser satisfechas con los resultados concretos perseguidos en la demanda.
Art. 364
Tramitación. El solicitante deberá aducir la prueba que respalde los presupuestos de las medidas cautelares y de que le asiste la necesaria apariencia de un buen derecho en su pretensión o solicitud y, además, la correspondiente caución de daños y perjuicios, que será fijada por el juez tomando en cuenta el alcance de los perjuicios que la medida pueda ocasionar y la cuantía de la demanda a la cual deba acceder la medida conservatoria y de protección en general de que se trate. La petición se tramitará, decidirá e impugnará en lo conducente de acuerdo con las reglas generales en materia de medidas cautelares.
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