LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo II Secuestro

Artículo 358

Segundo secuestro.

Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito.

En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor.

En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso.

Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.

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Art. 360
Tramitación de la medida cautelar de suspensión. La suspensión será tramitada siempre y cuando el peticionario justifique su procedencia debido al ejercicio de un derecho real o su constitución; y que, a criterio del juzgador, la suspensión pueda evitar perjuicios irreparables al solicitante. La caución para decretar la orden de suspensión de actividades se regirá por las siguientes reglas: 1. El tribunal la señalará de modo que sea suficiente para responder de los perjuicios que a juicio del juez pudieran resultar de la suspensión, si el fallo es adverso al demandante. 2. El juez podrá modificar el monto total de la caución, de acuerdo con las circunstancias del caso, de manera que en todo momento se cumpla con la regla antes indicada. 3. Se aplicará a la caución lo dispuesto en los artículos 354, 365, 366 y 367. Una vez decretado el auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas o entidades a quienes sea necesario, a fin de que esta pueda ser debidamente ejecutada. El auto de suspensión es apelable por la persona demandada o presunta demandada, en el efecto devolutivo. El auto en que se niega la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el tribunal.
Art. 356
Oposición al secuestro por cosa depositada. Si al acudir al tribunal a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega, a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos: 1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el juez que va a hacer la entrega, y 2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo secretario judicial en el que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario.
Art. 357
Rescisión de la orden de secuestro. Si la diligencia de depósito reúne los requisitos expresados en el artículo anterior, el juez suspenderá la entrega y dejará la cosa en poder de quien la tuvo, primeramente. Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos: 1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia. 2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica con sello original de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia. El tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo. En caso de que la parte afectada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que el bien secuestrado ha sido embargado o secuestrado en otro proceso, el juez podrá, a su prudente arbitrio, concederle un término adicional, sin interrumpir la diligencia, a efecto que presente el acta en cuestión. En caso de que no se llegue a presentar el acta con los requisitos antes indicados, el juez consumará la entrega de la cosa e impondrá al opositor una multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según las circunstancias. En todos estos supuestos el interesado formulará la petición mediante escrito al que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el tribunal decidirá en un plazo que no exceda de tres días. Tienen derecho a solicitar la rescisión a que se refiere este artículo, el acreedor en el otro juicio, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa y el depositario primitivo. La decisión que dicte es apelable en el efecto diferido.
Art. 359
Procedencia. El demandante o quien pretenda demandar puede pedir al juez que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación, operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho. La medida cautelar de suspensión será decretada sin audiencia de la persona demandada, siempre que el demandante preste caución para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión.

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