LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título IV Integración Vertical de la Agricultura y los Agronegocios ›
Capítulo II Contrato de Agrocomercialización
Artículo 143
El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, llevará un registro de las producciones agrarias nacionales destinadas a la exportación y procurará suministrar oportunamente a los productores los precios internacionales y las condiciones del mercado, a fin de orientar la actividad.
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Art. 141
Los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario. Si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador.
Art. 142
Las partes podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del contrato de agrocomercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la ley.
Art. 144
Para garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales, representantes o corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Art. 145
En los contratos de agrocomercialización internacional en los que se estipule que la entrega se haga en territorio panameño, deberá realizarse un proceso de certificación a cargo de un tercero imparcial que haga constar el estado en que se entrega el producto.
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