LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS Título IV Integración Vertical de la Agricultura y los Agronegocios Capítulo II Contrato de Agrocomercialización

Artículo 142

Las partes podrán someter la solución de las controversias que surjan con motivo del contrato de agrocomercialización a los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la ley.

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Art. 140
Las partes podrán estipular las cláusulas que estimen convenientes; no obstante, el contrato de agrocomercialización contendrá como mínimo: 1. Nombre, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, dirección de correo y teléfonos de los contratantes. Tratándose de un intermediario internacional deberá indicar número de inscripción en el Registro de Intermediarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 2. Descripción de la mercancía incluyendo calidad, variedad, grado de humedad, empaque y certificado de origen cuando proceda. 3. Cantidad de la mercancía. Se deberá indicar si se trata de remesas parciales y si hay un margen de tolerancia mínima para dichas cantidades. 4. Detalles de la entrega, lugar, fecha, nombre y dirección del transportista cuando proceda y el incoterms si es aplicable. 5. Precio de las mercancías en letras y números. Se deberá especificar si es un precio total o por unidad de medida. 6. Forma de pago, ya sea en efectivo, cheque, giro bancario, transferencia u otro. 7. Indicación de los documentos que el vendedor pondrá a disposición del comprador cuando proceda, como factura comercial, documento de transporte, lista de bultos embalados, documentos de seguro, certificado de origen, certificado de inspección, documentos de aduanas, carta de crédito y registros fitosanitarios cuando se requieran. 8. Cláusula de sanciones por incumplimiento en la fecha de pago estipulada en el contrato. 9. Cláusula de sanciones por incumplimiento en la fecha de entrega de productos agrarios estipulados en el contrato.
Art. 141
Los contratantes responderán a partes iguales en las ventas a consignación por la merma o pérdida de productos perecederos por acción del tiempo, salvo pacto en contrario. Si la pérdida o merma ocurre por fallas en las medidas de conservación será imputable al comprador.
Art. 143
El Estado, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en coordinación con el Ministerio de Comercio e Industrias, llevará un registro de las producciones agrarias nacionales destinadas a la exportación y procurará suministrar oportunamente a los productores los precios internacionales y las condiciones del mercado, a fin de orientar la actividad.
Art. 144
Para garantizar la transparencia de sus transacciones y asegurar su responsabilidad frente a los productores, los agentes comerciales, representantes o corredores de productos agrarios deberán inscribirse en un registro que para tales efectos creará el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

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