LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo II Secuestro

Artículo 341

Escrito de secuestro. El escrito en que se solicita una medida cautelar de secuestro deberá contener:

1. El nombre de las partes reales o presuntivas.

2. La medida cautelar solicitada.

3. El objeto sobre el que ha de recaer la medida.

4. Los supuestos de hecho y derecho que motivan la adopción del secuestro.

5. La cuantía del secuestro, que no podrá ser mayor de la cuantía de la demanda.

6. La pretensión de la demanda.

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Art. 339
Medida cautelar de secuestro. El secuestro consiste en la aprehensión de un bien inmueble, mueble, o sobre derechos reales en tales bienes con la finalidad de desposeer de estos al demandado para entregárselo a un tercero denominado depositario, quien es designado por el tribunal mientras dure la medida cautelar acordada. El secuestro es solicitado a los efectos de evitar que el demandado pueda transferir, ocultar, disipar, empeorar o enajenar sus bienes, de manera que agrave su condición económica resultando el proceso ilusorio en sus efectos para el demandante. La medida cautelar en referencia se podrá solicitar antes de la presentación de la demanda, junto con esta o después de presentada, en cualquier estado del proceso.
Art. 340
Solicitud de secuestro. Toda medida de secuestro requiere de petición de parte. El secuestro no opera de manera oficiosa, salvo los casos expresamente señalados en este Código. La solicitud de secuestro será decidida en un término no mayor de tres días desde su ingreso al tribunal competente. El juez analizará si en el escrito de medida cautelar de secuestro concurren de manera simultánea los presupuestos procesales a que se refiere el artículo 333. El juez podrá, aun antes de decretar el secuestro, sustituir el bien o los bienes objeto de la medida, si considera que esta puede producir daños graves e innecesarios al demandado, pero siempre salvaguardando los intereses del demandante, demandado reconviniente o solicitante. Cuando el secuestro se peticione antes de la presentación de la demanda, el juez podrá negarlo si entiende que, en consideración a la naturaleza del bien, existe peligro de irreversibilidad de los efectos de la medida cautelar.
Art. 342
Caución del secuestro. Recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de manera que la caución no sea irrisoria ni excesiva. En la fijación de la caución, se observará la siguiente tabla: 1. 20 %, si la medida recae sobre cuenta bancaria. 2. 25 %, si la medida recae sobre salario o bienes muebles. 3. 30 %, si la medida recae sobre bienes inmuebles. 4. 35 %, si la medida recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles. 5. 40 %, si la medida recae sobre la administración. El juez podrá, discrecionalmente, aumentar el porcentaje, cuando estime que los posibles daños y perjuicios podrían ser mayores. Si el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o fijará según sea el caso, en atención al valor de las pretensiones y del bien objeto de dicha medida. La caución consignada responderá por los daños y perjuicios que pueda causar el secuestro.
Art. 343
Ejecución del secuestro. El secuestro se entiende practicado desde el día en que se lleva a cabo el depósito de la cosa secuestrada o desde el momento en que entra al Diario de un Registro Público, si es inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuera objeto de secuestro sumas de dinero. Una vez que es admitida la suficiencia de la caución y constituida como garantía a favor del tribunal, el juzgador procederá sin audiencia del demandado a su ejecución o depósito judicial de la siguiente manera: 1. Tratándose de bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo proponga, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal. 2. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El tribunal comunicará al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique la persona demandada con posterioridad a la comunicación de secuestro. La inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula. 3. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en un Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior. 4. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo al momento de recibirla, indicando la fecha, hora, nombre, firma y cargo del servidor público que la recibe. 5. Cuando un tercero tenga dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso esta quedará constituida en depositaria. El tribunal enviará la orden de secuestro a las entidades bancarias a través del correo electrónico o de la plataforma informática habilitado para estos fines. La entidad bancaria deberá acusar, por la misma vía, recibo de la orden de secuestro, indicando la fecha y hora de su recepción, y firma, nombre y cargo de quien la reciba. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al tribunal, poniendo a órdenes de este la cosa secuestrada o indicando cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden. Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional de Panamá o en alguna otra entidad bancaria continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y, en defecto de pacto, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado. Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real de este al depositario judicial, la cual hará el tribunal. No será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer el valor de las cosas que tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal, el cual así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el secretario o el alguacil ejecutor, las partes y el depositario. Si el juez interviene en la diligencia, firmará la diligencia de inventario junto a las partes y el depositario. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través de correo electrónico, telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación. Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes a embargo.

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