Artículo 340
Solicitud de secuestro.
Toda medida de secuestro requiere de petición de parte.
El secuestro no opera de manera oficiosa, salvo los casos expresamente señalados en este Código.
La solicitud de secuestro será decidida en un término no mayor de tres días desde su ingreso al tribunal competente.
El juez analizará si en el escrito de medida cautelar de secuestro concurren de manera simultánea los presupuestos procesales a que se refiere el artículo
333. El juez podrá, aun antes de decretar el secuestro, sustituir el bien o los bienes objeto de la medida, si considera que esta puede producir daños graves e innecesarios al demandado, pero siempre salvaguardando los intereses del demandante, demandado reconviniente o solicitante.
Cuando el secuestro se peticione antes de la presentación de la demanda, el juez podrá negarlo si entiende que, en consideración a la naturaleza del bien, existe peligro de irreversibilidad de los efectos de la medida cautelar.
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