LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título IV Medidas Cautelares Capítulo II Secuestro

Artículo 340

Solicitud de secuestro.

Toda medida de secuestro requiere de petición de parte.

El secuestro no opera de manera oficiosa, salvo los casos expresamente señalados en este Código.

La solicitud de secuestro será decidida en un término no mayor de tres días desde su ingreso al tribunal competente.

El juez analizará si en el escrito de medida cautelar de secuestro concurren de manera simultánea los presupuestos procesales a que se refiere el artículo

333. El juez podrá, aun antes de decretar el secuestro, sustituir el bien o los bienes objeto de la medida, si considera que esta puede producir daños graves e innecesarios al demandado, pero siempre salvaguardando los intereses del demandante, demandado reconviniente o solicitante.

Cuando el secuestro se peticione antes de la presentación de la demanda, el juez podrá negarlo si entiende que, en consideración a la naturaleza del bien, existe peligro de irreversibilidad de los efectos de la medida cautelar.

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Art. 338
Medidas cautelares específicas. En los procesos declarativos se podrán decretar, practicar, modificar, sustituir o revocar las siguientes medidas cautelares: 1. El secuestro. 2. La suspensión provisional de actividades. 3. La anotación preventiva de la demanda sobre bienes sujetos a registro. 4. Las medidas conservatorias en general.
Art. 339
Medida cautelar de secuestro. El secuestro consiste en la aprehensión de un bien inmueble, mueble, o sobre derechos reales en tales bienes con la finalidad de desposeer de estos al demandado para entregárselo a un tercero denominado depositario, quien es designado por el tribunal mientras dure la medida cautelar acordada. El secuestro es solicitado a los efectos de evitar que el demandado pueda transferir, ocultar, disipar, empeorar o enajenar sus bienes, de manera que agrave su condición económica resultando el proceso ilusorio en sus efectos para el demandante. La medida cautelar en referencia se podrá solicitar antes de la presentación de la demanda, junto con esta o después de presentada, en cualquier estado del proceso.
Art. 341
Escrito de secuestro. El escrito en que se solicita una medida cautelar de secuestro deberá contener: 1. El nombre de las partes reales o presuntivas. 2. La medida cautelar solicitada. 3. El objeto sobre el que ha de recaer la medida. 4. Los supuestos de hecho y derecho que motivan la adopción del secuestro. 5. La cuantía del secuestro, que no podrá ser mayor de la cuantía de la demanda. 6. La pretensión de la demanda.
Art. 342
Caución del secuestro. Recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de manera que la caución no sea irrisoria ni excesiva. En la fijación de la caución, se observará la siguiente tabla: 1. 20 %, si la medida recae sobre cuenta bancaria. 2. 25 %, si la medida recae sobre salario o bienes muebles. 3. 30 %, si la medida recae sobre bienes inmuebles. 4. 35 %, si la medida recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles. 5. 40 %, si la medida recae sobre la administración. El juez podrá, discrecionalmente, aumentar el porcentaje, cuando estime que los posibles daños y perjuicios podrían ser mayores. Si el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o fijará según sea el caso, en atención al valor de las pretensiones y del bien objeto de dicha medida. La caución consignada responderá por los daños y perjuicios que pueda causar el secuestro.

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