Artículo 337
Levantamiento de la medida cautelar. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se levantarán en los siguientes supuestos:
1. Si se pide el levantamiento de la medida por quien la solicitó cuando no haya litisconsorte o terceristas, y si los hubiera, aquel o estos no quieran mantener la vigencia de la medida.
2. Si el demandante no presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha de practicada la medida cautelar.
3. Si el demandado presta caución suficiente por el valor de lo secuestrado para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable para el demandante.
4. Si no se notifica la demanda dentro de los tres meses siguientes de su presentación, y el demandante no haya pedido el emplazamiento o, si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar dentro de los treinta días siguientes.
5. Si el demandante desiste de la demanda que originó el proceso.
6. Si el demandado queda absuelto del proceso o este termina por cualquier causa.
7. Si se trata de medida cautelar sujeta a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida cautelar no es la titular del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. Toda petición de levantamiento o rescisión de la medida cautelar, sea por parte del demandado o de un tercero que alegue la titularidad del bien o de la cosa depositada, se surtirá por medio de incidente, el cual se llevará en cuaderno aparte y, una vez concluido, se agregará al cuadernillo de medida cautelar. Igualmente, se tramitarán por la vía incidental las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares.
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