LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos Título I Objeto del Proceso Capítulo I Demanda

Artículo 328

Nulidad mediante demanda de revisión.

La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada podrá pedir la nulidad mediante demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior.

En cualquiera de estos casos, la Sala Civil de la Corte de la Corte Suprema de Justicia se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si esta hubiera dado lugar a ella.

En estos casos, la Sala Civil no dictará sentencia de fondo.

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Art. 326
Derecho de pedir la anulación de lo actuado. Tienen derecho a pedir la anulación de lo actuado: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes. 2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes. 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes. 4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, el que no haya sido citado como lo establece la ley. 5. En las demás causales comunes, cualquiera de las partes. En el caso del numeral 2 de este artículo, la nulidad producida por la carencia de capacidad procesal para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte de la persona sin capacidad procesal o el representante de esta que se apersone al proceso. Para los efectos del párrafo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de esta; y si pasa el término de cinco días desde la notificación personal que se le hiciera, sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que quien ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.
Art. 327
Medios procesales para formular declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad de lo actuado en primera o segunda instancia podrá proponerse mediante incidente hasta la fecha en que venza la oportunidad de alegatos en la instancia correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, podrá alegarse causal de nulidad subsanable mediante los recursos ordinarios o mediante incidente, según sea el caso y cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal.
Art. 329
Nulidad en la ejecución y proceso ejecutivo. Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.
Art. 330
Prescripción de reclamaciones. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este es el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas sustanciales. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

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