LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL ›
Título III INCIDENTES Y NULIDADES ›
Capítulo I INCIDENTES
Artículo 304
Naturaleza del incidente.
Toda controversia o cuestión accidental o accesoria de naturaleza procesal o material que, siendo distinta del objeto principal del proceso, guarde relación inmediata con él será tramitada en el curso del proceso como incidente.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 302
Incumplimiento de la resolución. Cuando la obligación no sea pagada dentro del término respectivo, el ejecutante podrá interrogar al deudor o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad de juramento, conteste las preguntas que se le formularán con respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de estos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualquier otro dato necesario o conducente para hacer efectivo el crédito perseguido. Esta actuación se levantará en cuaderno separado. En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente, por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado. Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución. Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.
Art. 303
Prohibición de enajenación y embargo. Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega. Si el ejecutado contraviene alguna orden o prohibición que se le haya impartido, el juez lo declarará en desacato. Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos que correspondan según la ley. De la misma manera se remitirá copia de la actuación al Ministerio Público en el evento de que el ejecutado incurra en falso testimonio. Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario.
Art. 305
Presentación del incidente. Quien promueva un incidente expresará lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. El escrito en que se presente o se interponga un incidente no requiere formalidad especial. En el caso de que las pruebas reposen en el expediente principal, en otro incidente o cuadernillo cautelar, bastará con que el incidentista las mencione, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente, pero el juez tomará en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal, aunque no haya sido identificada o mencionada por las partes. Si se presenta al proceso una petición a la cual corresponda, a juicio del juez, el trámite de incidente, ordenará la reformulación del escrito dentro del término de cinco días. Si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente o extemporáneo, el juez deberá rechazarlo de plano sin más trámite.
Art. 306
Oportunidad. Las partes pueden promover los incidentes que a bien tengan, desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda hasta la iniciación de la audiencia final, según corresponda, a menos que se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual podrán ser promovidos después, para lo cual se correrá en traslado por el término de cinco días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. La limitación a que se refiere este artículo no regirá en los casos de medidas cautelares o provisionales en las cuales se podrán presentar los incidentes aun antes de notificarse la demanda. No caben incidentes durante el desarrollo de una audiencia. Las cuestiones accesorias que surjan en el incidente se resolverán conjuntamente con este, sin recurso alguno. Sin embargo, el Tribunal Superior podrá, al conocer de la apelación del auto que decide el incidente, examinar lo resuelto respecto a las cuestiones accesorias.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.