LIBRO SEGUNDO ACTIVIDAD PROCESAL Título II RESOLUCIONES JUDICIALES Capítulo V EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 301

Ejecución forzosa contra el Estado.

Si a pesar de las gestiones efectuadas por el tribunal, ha transcurrido más de un año de la ejecutoria de la resolución que decreta la ejecución y no se ha satisfecho una obligación líquida, ni se ha formalizado acuerdo de pago con la entidad obligada o no se ha dispuesto la reserva de la partida presupuestaria necesaria, la parte favorecida podrá solicitar al juez que haga saber al Banco Nacional de Panamá u otra entidad bancaria que debe poner, de la cuenta del Estado, del municipio o de la institución de que se trate, a la orden del tribunal, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo de un mes.

Confirmada por la entidad bancaria la disponibilidad de la suma, el juez librará mandamiento de pago a favor del ejecutante.

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Art. 299
Comunicación al Órgano Ejecutivo. Si la sentencia en que se condena a pagar una suma de dinero ha sido dictada contra el Estado, el municipio o cualquier entidad descentralizada, autónoma o semiautónoma, el juez de conocimiento enviará copia autenticada de la resolución al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, o al representante legal de la entidad de que se trate, para que proceda a darle cumplimiento, si está dentro de sus facultades. Si la entidad estatal, municipal o de derecho público que reciba el mandamiento no es la facultada para dar cumplimiento de la resolución, la autoridad a quien haya sido comunicada la sentencia, dará cuenta de ella dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación del tribunal, al Consejo de Gabinete o al Concejo Municipal, a la Directiva o a la corporación correspondiente, según el caso, para que disponga lo conveniente a fin de que el fallo sea cumplido. Dentro de dicho término deberá remitir la autoridad a quien se le haya girado la comunicación de ejecución constancia de recibido de dicha comunicación al tribunal de la causa. Lo dispuesto es este artículo también se aplica en la ejecución de laudos arbitrales dictados contra el Estado.
Art. 300
Comunicación por conducto de la Corte. Si transcurrido seis meses desde la fecha en que se envió la comunicación a que se refiere el artículo anterior, no se ha dado cumplimiento a la sentencia, el juez de conocimiento solicitará, por conducto del presidente de la Corte Suprema de Justicia, al presidente de la República, al alcalde del distrito o al presidente de la Directiva o de la corporación de que se trate, que se disponga lo necesario para el cumplimiento de la sentencia. También se remitirá copia de la comunicación anterior, por el mismo conducto, a la Contraloría General de la República.
Art. 302
Incumplimiento de la resolución. Cuando la obligación no sea pagada dentro del término respectivo, el ejecutante podrá interrogar al deudor o solicitar al juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad de juramento, conteste las preguntas que se le formularán con respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de estos, lo que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualquier otro dato necesario o conducente para hacer efectivo el crédito perseguido. Esta actuación se levantará en cuaderno separado. En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el juez hará o permitirá posteriormente, por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado. Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución. Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.
Art. 303
Prohibición de enajenación y embargo. Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega. Si el ejecutado contraviene alguna orden o prohibición que se le haya impartido, el juez lo declarará en desacato. Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el juez ordenará poner constancia de ello en el expediente y que se remita copia de la actuación al Ministerio Público, con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos que correspondan según la ley. De la misma manera se remitirá copia de la actuación al Ministerio Público en el evento de que el ejecutado incurra en falso testimonio. Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del proceso sumario.

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