LIBRO SEGUNDO Actividad Procesal Título I Actos Comunes del Proceso Capítulo VI Comunicaciones Judiciales

Artículo 234

Resoluciones en segunda instancia.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia se notificarán por edicto, salvo aquellas que dispone la ley deban notificarse personalmente.

Cuando tenga que hacerse la notificación por edicto, dos meses después de haber ingresado el proceso al despacho del magistrado sustanciador para fallar, se remitirá la copia de la resolución al correo electrónico o al casillero judicial electrónico.

De no tener correo electrónico o casillero judicial electrónico, la copia de la resolución se va a entregar a la persona que se encuentre en la oficina, habitación o lugar designado por el abogado.

Cumplida la entrega de la resolución, se fijará un edicto por el término de cinco días, quedando hecha la notificación desde su desfijación.

La falta de remisión de la copia del edicto no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda imponerse al secretario judicial por la omisión.

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Art. 232
Notificación por edicto electrónico. La notificación de las resoluciones y actuaciones judiciales también se efectuará por edicto electrónico, excepto aquellas que requieran notificación personal. El edicto de notificación deberá contener la expresión del proceso en el que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia que deba notificarse. El edicto será fijado en el portal del Sistema Automatizado de Gestión Judicial el mismo día de dictada la resolución y su fijación durará cinco días. Los edictos llevarán una numeración continua y formarán un archivo electrónico que se conservará en la Secretaría Judicial. Copia impresa del edicto electrónico será fijada en la sede del tribunal por el mismo término. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación, y la notificación surtirá efectos legales desde la fecha y hora en la que fuera desfijado. Los edictos electrónicos serán generados, publicados y almacenados en el Sistema Automatizado de Gestión Judicial y serán agregados en el respectivo expediente.
Art. 233
Indicación de domicilio y medios de notificación. Para los fines de que tratan las disposiciones anteriores, desde que inicia el proceso, sea en la demanda principal o alguna petición, el demandante y su apoderado deberán indicar al tribunal el domicilio principal y el domicilio secundario si tiene, para recibir notificaciones, claramente identificado por sus señales, así como también el correo electrónico personal o profesional, el casillero judicial electrónico, teléfono móvil, residencial u oficina del apoderado. Las señas domiciliarias del apoderado también deberán constar en el poder. Asimismo, en todo tiempo, deberán poner en conocimiento al tribunal cualquier cambio de domicilio, correo electrónico o número de teléfono que ocurra en el curso del proceso, si estos se usan como medios para las notificaciones. Lo dispuesto en los párrafos anteriores aplica también para el demandado, los terceros y demás intervinientes en el proceso, los cuales deberán proporcionar al tribunal los datos requeridos en el primer escrito que presenten. Cualquier omisión respecto de lo dispuesto en este artículo no conllevará inadmisión o la corrección de la solicitud de que se trate, pero el juzgado realizará las notificaciones personales por edicto, mientras dure la omisión.
Art. 235
Conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada resolución o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha resolución en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Art. 236
Excusas o negación de la notificación. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el servidor judicial o notario público que la haya diligenciado hará constar tal situación al tribunal, con lo que se tendrá por cumplida la notificación para todos los efectos legales. El funcionario encargado de diligenciar la notificación personal deberá permitir que la persona que no sepa o no pueda firmar, en caso de pedirlo, pueda ser notificada mediante persona a ruego.

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