LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título II Sujetos del Proceso ›
Capítulo IX Apoderado Judicial
Artículo 158
Fallecimiento del apoderado.
El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 156.
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Art. 159
Expiración del poder general. Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado. Concluido este, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que está presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado.
Art. 160
Rechazo de la revocación o sustitución. Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguno de los motivos que den lugar a impedimento o recusación del servidor judicial quien, de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder o la sustitución, según el caso.
Art. 156
Renuncia del apoderado judicial. El apoderado podrá renunciar al poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al juez o magistrado, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.
Art. 157
Fallecimiento del poderdante. El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero si ya se ha ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los presuntos herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se ha ejercido en un proceso determinado. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.
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