LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 157

Fallecimiento del poderdante.

El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero si ya se ha ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los presuntos herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se ha ejercido en un proceso determinado.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.

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Art. 159
Expiración del poder general. Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado. Concluido este, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que está presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado.
Art. 155
Forma de revocatoria del poder. La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público. La revocatoria de un poder especial o la sustitución de un poder para un proceso determinado o varios procesos determinados se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquel por el cual se constituyó el poder o se hizo la sustitución. La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, solo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Art. 156
Renuncia del apoderado judicial. El apoderado podrá renunciar al poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al juez o magistrado, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado. Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.
Art. 158
Fallecimiento del apoderado. El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 156.

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