LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo IX Apoderado Judicial

Artículo 139

Prohibición de ejercer poder.

Ningún servidor público podrá ejercer poderes judiciales, administrativos ni policivos, ni gestionar en asuntos ante la oficina o despacho al que está adscrito.

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Art. 138
Designación de defensor o vocero. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, sin necesidad de presentación personal, ante el juez o tribunal del conocimiento o el comisionado en su caso, defensor o vocero, para los actos que deban surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos defensores o voceros en la respectiva diligencia.
Art. 137
Admisión del poder. El juez o tribunal de conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le falta alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria y si esta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores.
Art. 140
Infracción a la prohibición. El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la prohibición prevista en el artículo anterior será sancionado con la pérdida del empleo; y la persona que, a sabiendas, utiliza los servicios de los referidos servidores será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a seiscientos balboas (B/.600.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta. En el caso de los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas. No obstante, si no se dicta sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición.
Art. 141
Relación entre parte y apoderado. Todo lo que se diga en este Código de las partes se entiende dicho de los apoderados judiciales, salvo los casos expresamente previstos para las partes. Esta disposición no se podrá invocar en materia de impedimentos y recusaciones. Ningún apoderado judicial es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.

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