LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales ›
Título II Sujetos del Proceso ›
Capítulo IX Apoderado Judicial
Artículo 138
Designación de defensor o vocero.
Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, sin necesidad de presentación personal, ante el juez o tribunal del conocimiento o el comisionado en su caso, defensor o vocero, para los actos que deban surtirse verbalmente.
Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos defensores o voceros en la respectiva diligencia.
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Art. 139
Prohibición de ejercer poder. Ningún servidor público podrá ejercer poderes judiciales, administrativos ni policivos, ni gestionar en asuntos ante la oficina o despacho al que está adscrito.
Art. 136
Apoderado común. Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes, nombrarán apoderado común. La designación del apoderado común se sujetará a las siguientes medidas: 1. El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte. Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso. En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido. 2. Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, salvo que exista o parezca existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal. 3. El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez a petición de alguno de ellos y por motivo fundado. 4. El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados. Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes.
Art. 137
Admisión del poder. El juez o tribunal de conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si le falta alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder, lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria y si esta no lo objeta dentro del término de dos días, no podrá después solicitar su corrección por falta de alguno de los requisitos de forma exigidos en los artículos anteriores.
Art. 140
Infracción a la prohibición. El servidor público que ejerza la abogacía en contravención de la prohibición prevista en el artículo anterior será sancionado con la pérdida del empleo; y la persona que, a sabiendas, utiliza los servicios de los referidos servidores será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a seiscientos balboas (B/.600.00) a favor del Tesoro Nacional, según la gravedad de la falta. En el caso de los servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición. Cuando dichos poderes hayan sido otorgados con anterioridad a la aceptación del puesto, pueden igualmente sustituir los poderes, revocar las sustituciones y hacer otras nuevas. No obstante, si no se dicta sentencia que declare la responsabilidad del funcionario dentro de los tres meses siguientes a la suspensión, quedará sin efecto la prohibición.
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