LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo VIII Acción Subrogatoria

Artículo 123

Calidad procesal del deudor.

Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos establecidos en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes.

Si no comparece, se seguirá el proceso sin su intervención.

En ambos casos queda obligado a declarar personalmente, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Si el proceso se ha iniciado con anterioridad por el deudor, el acreedor podrá intervenir en él con la calidad de litisconsorte de la parte principal.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 121
Concepto y sustanciación. La acción subrogatoria es el medio o herramienta que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, cierto y exigible, para ejercitar judicialmente los derechos y acciones no utilizados por el deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. Esta se tramitará en atención a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.
Art. 122
Deudor subrogante. El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado, en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo el deudor subrogante podrá optar por: 1. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente. 2. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciéndola suya, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado. El demandante inicial continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.
Art. 124
Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá carácter de cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado haya o no comparecido.
Art. 125
Comparecencia por apoderado judicial. Toda persona que haya de comparecer al proceso civil deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y autorizado mediante poder otorgado, con arreglo a las formalidades y requisitos legales, a excepción de los casos en que la ley permita su comparecencia o intervención directa. El abogado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio del rol que desempeña debe ser tratado con consideración y respeto.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis