LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo V Las Partes

Artículo 99

Persona sin capacidad procesal en conflicto con el padre o curador.

Cuando en un proceso el padre o guardador de una persona sin capacidad procesal tenga interés personal o cuando el hijo de familia tenga que litigar contra uno de sus progenitores no podrá representarlo por estar en conflicto, y debe ser asistido por el otro progenitor y, en este caso, se oirá sumariamente al agente del Ministerio Público para que el juez autorice lo anterior; en caso de que la persona no cuente con sus dos progenitores, el juez, previo concepto del Ministerio Público y en defecto de un guardador o tutor, nombrará un curador ad litem o defensor del menor que la represente o se podrá confirmar la designación que se haya hecho, si su capacidad procesal es relativa.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 100
Representación del curador. Los curadores ad litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación. Los curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso. Solo podrán ser curadores ad litem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza. El curador podrá ser removido sumariamente por causa justificada.
Art. 101
Designación del curador. El nombramiento de curador ad litem puede ser requerido por la persona que deba ser representada, aunque esta no tenga capacidad procesal, salvo el caso de conflicto de intereses con el representante, o por quien corresponda su tutela. Puede, además, pedirse por cualquiera otra parte en la causa que tenga interés en ello y, en todo caso, por el Ministerio Público. La persona menor de edad que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.
Art. 97
Comparecencia por apoderado. Los representantes de las personas interesadas en el proceso comparecerán al proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia o se requiera comparecencia personal.
Art. 98
Demanda contra persona carente de capacidad procesal. En aquellos supuestos en que sea demandada una persona sin capacidad procesal, cuyo padre, madre, tutor o curador esté ausente y no se espere su pronta venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará un curador ad litem o podrá confirmar el designado por el demandado, si se trata de un menor o de una persona mayor de edad, y con dicho curador se seguirá el proceso. Lo anterior se aplicará igualmente en el evento de que el demandado haya de comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez procederá a designar un curador ad litem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de manera oficiosa. El nombramiento o la confirmación del curador se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público. La representación de la persona menor de edad, en ausencia de su representante legal o en conflicto con este, recaerá preferentemente en el defensor del menor cuando esto sea posible.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis