Artículo 98
Demanda contra persona carente de capacidad procesal.
En aquellos supuestos en que sea demandada una persona sin capacidad procesal, cuyo padre, madre, tutor o curador esté ausente y no se espere su pronta venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará un curador ad litem o podrá confirmar el designado por el demandado, si se trata de un menor o de una persona mayor de edad, y con dicho curador se seguirá el proceso.
Lo anterior se aplicará igualmente en el evento de que el demandado haya de comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez procederá a designar un curador ad litem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de manera oficiosa.
El nombramiento o la confirmación del curador se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.
La representación de la persona menor de edad, en ausencia de su representante legal o en conflicto con este, recaerá preferentemente en el defensor del menor cuando esto sea posible.
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