LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo V Las Partes

Artículo 98

Demanda contra persona carente de capacidad procesal.

En aquellos supuestos en que sea demandada una persona sin capacidad procesal, cuyo padre, madre, tutor o curador esté ausente y no se espere su pronta venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará un curador ad litem o podrá confirmar el designado por el demandado, si se trata de un menor o de una persona mayor de edad, y con dicho curador se seguirá el proceso.

Lo anterior se aplicará igualmente en el evento de que el demandado haya de comparecer a un proceso y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez procederá a designar un curador ad litem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de manera oficiosa.

El nombramiento o la confirmación del curador se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.

La representación de la persona menor de edad, en ausencia de su representante legal o en conflicto con este, recaerá preferentemente en el defensor del menor cuando esto sea posible.

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Art. 100
Representación del curador. Los curadores ad litem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación. Los curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso. Solo podrán ser curadores ad litem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza. El curador podrá ser removido sumariamente por causa justificada.
Art. 96
Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su capacidad procesal conforme a lo que dispongan las normas sustanciales. Las personas menores de edad que se hallen bajo la patria potestad serán representadas en el proceso por la madre o padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curatela, serán representadas por su tutor, defensor o el curador ad litem, según corresponda. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieran en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija, o cuando haya varios guardadores de un mismo pupilo que estén en desacuerdo, el juez designará y requerirá la presencia de quien ostente la representación y, en su defecto, de un curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. En los procesos en que sea parte un niño, niña, adolescente o persona que no goce de plena capacidad para ejercer derechos y obligaciones, esta tendrá derecho a ser escuchada y que se tome en cuenta su opinión en las actuaciones que diriman sus derechos, con las medidas necesarias que salvaguarden su dignidad. Las personas ausentes al proceso serán representadas como se prevé en este Código.
Art. 97
Comparecencia por apoderado. Los representantes de las personas interesadas en el proceso comparecerán al proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia o se requiera comparecencia personal.
Art. 99
Persona sin capacidad procesal en conflicto con el padre o curador. Cuando en un proceso el padre o guardador de una persona sin capacidad procesal tenga interés personal o cuando el hijo de familia tenga que litigar contra uno de sus progenitores no podrá representarlo por estar en conflicto, y debe ser asistido por el otro progenitor y, en este caso, se oirá sumariamente al agente del Ministerio Público para que el juez autorice lo anterior; en caso de que la persona no cuente con sus dos progenitores, el juez, previo concepto del Ministerio Público y en defecto de un guardador o tutor, nombrará un curador ad litem o defensor del menor que la represente o se podrá confirmar la designación que se haya hecho, si su capacidad procesal es relativa.

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