LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo V Las Partes

Artículo 95

Acciones colectivas.

En las acciones colectivas, además de la legitimación individual de los afectados o de las entidades públicas competentes, las asociaciones de usuarios, consumidores o afectados legalmente organizados pueden comparecer al proceso en defensa de los intereses de los usuarios o afectados.

En el caso de que se trate de una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminados o de difícil determinación, podrán comparecer al proceso las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la ley, representen los intereses difusos de los afectados.

En las acciones colectivas, el juez deberá tomar las medidas que correspondan para garantizar la adecuada defensa de los intereses afectados.

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Art. 93
Masas patrimoniales. En las demandas en que sea parte una sucesión testada, la representación corresponde al albacea mientras los herederos y legatarios a quienes pueda afectar la demanda no hayan aceptado la herencia o el legado. Si la sucesión es intestada, la representación corresponde a los herederos o al curador si la herencia ha sido declarada yacente. En caso de que hayan pasados tres meses después de la muerte de una persona, sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella, podrá comparecer al proceso para pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término del emplazamiento, el juez le nombrará a esta un curador ad litem con quien se seguirá el proceso. El curador cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.
Art. 94
Patrimonios autónomos. Los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la ley o sus respectivos estatutos constitutivos. Los patrimonios autónomos constituidos a través de fideicomisos comparecerán por medio del representante legal o apoderado del respectivo fiduciario quien actuará como su representante.
Art. 96
Comparecencia. Las personas que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su capacidad procesal conforme a lo que dispongan las normas sustanciales. Las personas menores de edad que se hallen bajo la patria potestad serán representadas en el proceso por la madre o padre que la ejerza. Las que no estén bajo patria potestad, tutela o curatela, serán representadas por su tutor, defensor o el curador ad litem, según corresponda. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieran en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo o hija, o cuando haya varios guardadores de un mismo pupilo que estén en desacuerdo, el juez designará y requerirá la presencia de quien ostente la representación y, en su defecto, de un curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. En los procesos en que sea parte un niño, niña, adolescente o persona que no goce de plena capacidad para ejercer derechos y obligaciones, esta tendrá derecho a ser escuchada y que se tome en cuenta su opinión en las actuaciones que diriman sus derechos, con las medidas necesarias que salvaguarden su dignidad. Las personas ausentes al proceso serán representadas como se prevé en este Código.
Art. 97
Comparecencia por apoderado. Los representantes de las personas interesadas en el proceso comparecerán al proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia o se requiera comparecencia personal.

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