LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales Título II Sujetos del Proceso Capítulo III Auxiliares Judiciales

Artículo 83

Lista de defensores de ausente.

La Corte Suprema de Justicia también elaborará una lista de abogados interesados en actuar en calidad de defensor de ausente, en los supuestos requeridos en este Código, quienes serán designados por el juez o magistrado en forma aleatoria de entre los profesionales del derecho registrados en dicha lista.

Se observarán en la elaboración, actualización y depuración de la lista de defensores de ausente, las disposiciones aplicables a los auxiliares judiciales, contempladas en este Capítulo.

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Art. 81
Exclusión de la lista. La Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia excluirá de las listas de auxiliares de la justicia a quienes: 1. Por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos dolosos. 2. Se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 3. Hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 4. Se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. 5. Como auxiliares judiciales, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 6. No hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 7. Sin causa justificada rehúsen la aceptación del cargo o no asistan a la diligencia para la que fueron designados. 8. Hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. 9. Hayan perturbado el curso de las diligencias judiciales, ejerciendo actos propios de las partes y sus apoderados. 10. A quienes incumplan los deberes como auxiliares judiciales que les imponga la ley. Cualquier ciudadano y el Ministerio Público pueden solicitar la supresión de un nombre de la lista. Asimismo, se excluirán de las listas a los depositarios cuyas garantías o caución de cumplimiento hubiera vencido y no las hayan renovado oportunamente, así como también a las personas jurídicas que se disuelvan. No podrá ser designado auxiliar judicial la persona que haya incurrido en algunas de las causales de exclusión previstas en este artículo. Tampoco podrá formar parte de la lista, quien sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del magistrado o juez que ejerza estos cargos dentro de la circunscripción territorial donde el auxiliar judicial prestará sus servicios.
Art. 82
Designación directa del auxiliar judicial. En el caso de que la lista de auxiliares judiciales no cuente con la especialización o materia de que se trate, o que los incluidos en lista estén impedidos para ejercer el cargo o que no acepten la designación, el juez o magistrado lo requerirá a alguna entidad pública. Si a pesar de este requerimiento no es posible la designación en la forma indicada en los artículos anteriores, se procederá a nombrarlo directamente, lo que será comunicado al Sistema de Selección Automatizado, y se dejará constancia en el expediente respectivo.
Art. 84
Funciones. El Ministerio Público, como sujeto procesal especial con amplias facultades, tiene las siguientes funciones: 1. Promover y sostener los procesos necesarios para la defensa de los bienes e intereses del Estado, observando las instrucciones que sobre el particular reciba del Órgano Ejecutivo, y representar al Estado en las demandas que contra él se sigan ante los tribunales y juzgados. 2. Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos de sucesión en que se vean involucrados herederos menores de edad o personas sin capacidad procesal, en la forma establecida por la ley. 3. Defender los intereses de los municipios y de las demás entidades públicas estatales cuando la nación tenga interés en el asunto y la respectiva entidad carezca de representantes ante dicha corporación. 4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes: a. Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial. b. Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad estatal. 5. Ejercer las funciones de defensor de personas sin capacidad procesal y de las ausentes en los casos que determine la ley. 6. Ejercer las funciones propias en materia de casación y de revisión previstas en la ley. 7. Emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas y solicitar en casos específicos la práctica de medidas cautelares. 8. Rendir informes sobre la marcha de la administración de justicia de las respectivas circunscripciones judiciales en las que intervenga y recomendar las reformas que se requieran. 9. En los procesos civiles o comerciales en que sea parte la nación, los municipios o cualquier otra entidad estatal el respectivo agente del Ministerio Público podrá interponer recurso de apelación contra la resolución final. 10. Realizar las demás funciones que le confiera la ley.
Art. 85
Derecho a ser parte. Para poder actuar válidamente en el proceso civil las personas deberán gozar de capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por un profesional del derecho que represente y defienda sus derechos sustanciales y garantías procesales. El juez o magistrado deberá tomar los correctivos que sean necesarios para que sea subsanada prontamente cualquier deficiencia o anomalía sea por falta de capacidad para ser parte o capacidad procesal que pueda presentarse o concurrir en alguna de las partes para actuar válida y efectivamente dentro del proceso.

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