Capítulo III La Mediación, la Conciliación Comunitaria y las Prácticas Restaurativas
Artículo 56
La mediación comunitaria es la primera alternativa de la justicia a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez comunitario; por lo que en los asuntos vecinales o comunitarios se deberá priorizar su aplicación.
Ello implica la posibilidad de que las partes recurran a mediación comunitaria sin que medie actuación del juez, es decir de manera voluntaria o mediante la derivación de la causa por el juez comunitario.
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Art. 54
Cuando la audiencia no culmine en el día fijado, el juez comunitario podrá extender el acto o fijar nueva fecha de audiencia. Igualmente, el juez podrá fijar una nueva fecha de audiencia si no se pudieron practicar todos los elementos probatorios, o si considera necesario que se presenten nuevas pruebas. Posteriormente el Juez tendrá el plazo de hasta tres (3) días hábiles para emitir el fallo, tomando en consideración el principio de la celeridad procesal. El juez comunitario podrá solicitar pruebas de oficio si así lo estima necesario.
Art. 55
Finalizado el acto de audiencia el juez decidirá el asunto y emitirá el fallo, el cual deberá constar por escrito y estar debidamente motivado, detallando los hechos, valorando las pruebas conforme a la sana crítica y estableciendo los fundamentos de derecho que lo sustentan. El fallo del juez comunitario será notificado personalmente a las partes al finalizar la audiencia. En el mismo acto el juez comunitario deberá priorizar la restauración del daño causado, si lo hubiese, para favorecer relaciones entre las partes y promover la paz y convivencia vecinal y comunitaria.
Art. 57
La mediación comunitaria se surtirá ante los mediadores comunitarios de la casa de justicia comunitaria de paz, así como en los centros públicos y privados de mediación debidamente reconocidos. El Ministerio de Gobierno podrá contar con centros de mediación comunitaria que atenderán los asuntos que se sometan a mediación de las Casas de Justicia Comunitaria del área respectiva. En los casos en que se cuente con Centros de Mediación Comunitaria no será necesaria la figura del mediador en la Casa de Justicia Comunitaria.
Art. 58
Una vez asumida la causa por el juez comunitario, si una o ambas partes solicitan acudir a la mediación comunitaria, el juez derivará el asunto al mediador comunitario o centro de mediación, dejando constancia de la derivación y suspensión del caso, siempre que el asunto sea susceptible de mediación conforme a lo previsto en la Ley 467 de 2025. El juez comunitario deberá promover la aplicación de la mediación y la conciliación comunitaria y podrá derivar la causa a mediación o conciliación comunitaria en cualquier momento previo a la emisión del fallo.
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