Título IV Disposiciones Adicionales

Artículo 93

El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así: Artículo

751. A los jueces municipales de familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: ...

4. Procesos de alimentos. ... ...

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Art. 91
El numeral 1 del literal B del artículo 174 del Código Judicial queda así: Artículo 174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia: ... B. De los siguientes procesos civiles: 1. Los que versen sobre cuantía mayor de mil balboas (B/.1 000.00), sin exceder de diez mil balboas (B/.10 000.00); ... ...
Art. 92
El artículo 175 del Código Judicial queda así: Artículo 175. Los jueces comunitarios conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles. Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.
Art. 94
El artículo 771 del Código de la Familia queda así: Artículo 771. Todo particular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que sea su categoría, así como los jueces comunitarios están obligados a prestar su cooperación para el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, asimismo están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de la violación de sus derechos subjetivos.
Art. 95
El artículo 397 del Código Penal queda así: Artículo 397. Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana.

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