Título III Justicia Comunitaria de Paz en las Comarcas y Tierras Colectivas ›
Capítulo II Delegados Administrativos
Artículo 84
Cada delegado administrativo contará con un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del área de su competencia y niveles de conflictividad, todos nombrados por el Ministerio de Gobierno.
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Art. 82
Los delegados administrativos en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán ordenar, acompañar ni realizar allanamientos.
Art. 83
Los delegados administrativos tendrán las funciones siguientes: 1. Organizar, dirigir, coordinar y evaluar la función administrativa del Gobierno central en su área de competencia. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes de la República, los decretos y órdenes del Órgano Ejecutivo. 3. Velar por la conservación del orden público en las provincias, para lo cual recibirá el apoyo y la asistencia necesaria de la Policía Nacional y de los alcaldes. 4. Visitar periódicamente los lugares que correspondan a su circunscripción para supervisar los trabajos del Gobierno central y coordinar con las autoridades tradicionales. 5. En casos de calamidad pública o de grave alteración del orden público, coordinar con las dependencias públicas de la región afectada el control de la situación, mientras dure la urgencia. 6. Coadyuvar con las autoridades pertinentes en la conservación y preservación de los bosques nacionales, las reservas forestales establecidas por ley, la fauna silvestre y demás recursos naturales ubicados en el territorio de su competencia. 7. Recibir cualquier queja que ataña a la violación de los derechos humanos o de cualquier otra naturaleza y remitirla a la autoridad competente con la prontitud que el caso amerite. 8. Todas aquellas otras funciones que le asigne la ley y las que le encomiende el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno.
Art. 85
Los delegados administrativos tendrán las competencias para conocer y resolver asuntos correccionales, civiles, de controversias y comunitarios, en igualdad de condiciones que los jueces comunitarios establecidos en la presente Ley.
Art. 86
Las actuaciones ante los delegados administrativos se iniciarán de oficio o a solicitud de parte. La iniciación será de oficio por disposición del delegado administrativo de la causa o a instancia de parte, cuando se acceda a una petición de persona interesada. Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide. Recibida la petición o denuncia, el delegado administrativo procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa. Una vez asumido el caso, el delegado administrativo evaluará si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario. Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al delegado, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.
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