Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo VI Procedimiento ante los Jueces Comunitarios

Artículo 32

Las actuaciones ante el juez comunitario se iniciarán de oficio o a solicitud de parte.

La iniciación será de oficio por disposición del juez de la causa o a instancia de parte cuando se acceda a una petición de persona interesada.

Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide.

Recibida la petición o denuncia, el juez comunitario procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa.

Una vez asumido el caso, el juez comunitario evaluará si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario.

Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al juez, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.

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Art. 30
Los jueces comunitarios, mediante acto debidamente motivado, podrán ordenar allanamientos para ejecutar órdenes de autoridad competente. La diligencia de allanamiento deberá ajustarse a las condiciones previstas por la autoridad que la solicitó y no podrá, bajo ninguna circunstancia, excederse del alcance descrito en la orden. Si del allanamiento resulta el hallazgo casual de evidencia de un delito o infracción que no haya sido objeto directo de la orden, se procederá a poner en conocimiento a la autoridad competente y a levantar el acta de lo actuado. El juez comunitario ordenará a los agentes de la Policía Nacional que lo acompañan, que mantengan la custodia del lugar hasta tanto se apersone la autoridad competente.
Art. 31
Los jueces comunitarios conocerán las causas o controversias civiles y comunitarias referentes a: 1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1 000.00). 2. Asuntos relacionados con las servidumbres. 3. Asuntos relacionados con las paredes y cercas medianeras, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal en los distritos que cuenten con esta, o la más cercana. 4. Procesos para el cobro de los gastos comunes relativos al Régimen de Propiedad Horizontal, cuyas cuantías no excedan los mil balboas (B/.1 000.00). 5. Procesos por desalojo y lanzamiento por intruso. 6. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería, electricidad, chapistería, pintura y mecánica). 7. Arbolado rural y urbano. 8. Filtración de agua, con el concepto previo de la correspondiente oficina de ingeniería municipal en los distritos que cuenten con esta, o la más cercana. 9. Riego. 10. Uso de espacios comunes. 11. Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad. 12. Pastizales. En el caso de servidumbres, la decisión del juez comunitario tendrá carácter provisional. Sin embargo, las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial competente. Las decisiones provisionales dictadas por el juez comunitario deberán cumplirse hasta que sean revocadas o modificadas por la instancia judicial correspondiente.
Art. 33
Cuando el proceso se inicie a solicitud de una de las partes, el juez comunitario convocará a la contraparte al proceso, informándole sobre el motivo de la petición o denuncia interpuesta, los cargos presentados, en su caso, y los derechos que le asisten. En caso de negativa a asistir, se procederá a su citación, para lo cual el juez comunitario podrá requerir la colaboración de la Policía Nacional. En las causas correccionales, sí fuera necesario, el juez comunitario podrá ordenar la conducción de las partes que no se presenten voluntariamente a la citación. En las controversias civiles, el procedimiento de citación se regirá por lo dispuesto para los procesos civiles en el ámbito judicial. Las comunicaciones podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos y quedarán debidamente registradas en el expediente.
Art. 34
Mediante la reglamentación de esta Ley se elaborarán los protocolos de individualización de las partes y de actuación de los jueces comunitarios, de los mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz, en los que se incluirán la atención al usuario de este sistema, informándoles de sus derechos y métodos disponibles para solucionar sus controversias.

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