Artículo 32
Las actuaciones ante el juez comunitario se iniciarán de oficio o a solicitud de parte.
La iniciación será de oficio por disposición del juez de la causa o a instancia de parte cuando se acceda a una petición de persona interesada.
Las peticiones o denuncias no requerirán de formalidades especiales o estrictas, podrán presentarse por escrito o en forma verbal, en cuyo caso se levantará la correspondiente acta que será firmada por el peticionario o denunciante.
Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y lo que se pide.
Recibida la petición o denuncia, el juez comunitario procederá a verificar su competencia sobre el asunto planteado; en caso afirmativo, emitirá una providencia admitiendo y abriendo formalmente la causa.
Una vez asumido el caso, el juez comunitario evaluará si este es susceptible de mediación, a fin de remitirlo al mediador comunitario.
Si las partes no alcanzan un acuerdo, el mediador comunitario devolverá el expediente al juez, quien dará inicio a la audiencia correspondiente.
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