Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo III Juez Comunitario y Mediador Comunitario

Artículo 10

Corresponderá al juez comunitario las atribuciones siguientes:

1. Dirimir las causas de su competencia.

2. Promover la solución del conflicto a través de métodos alternos.

3. Procurar la restauración de las relaciones comunitarias y de la víctima.

4. Adoptar las medidas preventivas que en derecho correspondan.

5. Administrar la casa de justicia comunitaria de paz.

6. Supervisar al personal de las casas de justicia comunitaria de paz.

7. Solicitar el apoyo a las instituciones públicas auxiliares de la justicia comunitaria, así como a aquellas que cuenten con los medios materiales para colaborar con el traslado de comunicaciones y el transporte necesario para el cumplimiento de sus funciones.

8. Ejercer las demás atribuciones que le asigne la ley.

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Art. 9
El juez comunitario es la autoridad competente para resolver las controversias comunitarias mediante el uso de métodos alternativos de solución de conflictos. Además, tiene la facultad de adoptar medidas provisionales y sancionatorias en relación con las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, así como de aplicar medidas restaurativas, de conformidad con los principios de justicia comunitaria, la Constitución Política y las leyes vigentes.
Art. 8
En las cabeceras de provincia y zonas urbanas, también se brindará el servicio de justicia comunitaria durante el horario nocturno, los fines de semana y los días feriados, pudiendo habilitarse más de una casa de justicia comunitaria de paz, de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme al número de habitantes y niveles de conflictividad. Los asuntos que sean atendidos por el juez comunitario nocturno continuarán su trámite ante el juez comunitario diurno y los casos que correspondan serán remitidos a la autoridad competente en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Art. 11
El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con el fin de la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias. El mediador comunitario es un colaborador del juez comunitario, encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia comunitaria, de respeto, tolerancia y libertad, así como de contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.
Art. 12
Para ser juez comunitario, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de veinticinco años. 3. Poseer título de Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas, así como certificado de idoneidad de abogado expedido por la Sala Cuarta, de Negocios Generales, de la Corte Suprema de Justicia. 4. Haber completado el curso de formación inicial dictado por el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría de la Administración. 5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria. 6. Ser residente en el corregimiento respectivo o en el distrito correspondiente. 7. No haber sido condenado por delito de violencia doméstica ni por delitos dolosos. 8. Acreditar la realización de una prueba psicológica por personal idóneo.

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