Título I Justicia Comunitaria de Paz Capítulo II Casa de Justicia Comunitaria de Paz

Artículo 5

Cada casa de justicia comunitaria de paz tendrá el personal mínimo siguiente: un juez comunitario, un mediador comunitario, un oficinista y/o notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y sus niveles de conflictividad.

Además, contará con el apoyo de voluntarios de la comunidad, facilitadores judiciales y de unidades de policía comunitaria.

Asimismo, la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos determinará el número de jueces comunitarios suplentes necesarios para cubrir las ausencias temporales de los jueces titulares.

En caso de renuncia o destitución de un juez comunitario, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos, deberá convocar a la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria en un plazo no mayor de treinta días para dar inicio al proceso de selección de un nuevo juez comunitario.

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Art. 3
Los principios que orientan la justicia comunitaria de paz son: 1. Acceso a la justicia comunitaria. Se garantizará el acceso democrático a la justicia comunitaria, en igualdad y sin discriminación de ninguna clase. 2. Autonomía de la voluntad. Las personas que requieran la solución de sus conflictos acudirán a la justicia comunitaria de paz de manera libre y voluntaria, sin coacción o amenaza. 3. Confidencialidad. Todos los funcionarios de las casas de justicia comunitaria de paz y personal coadyuvante deben mantener confidencialidad sobre la información que conozcan con motivo de los procesos y reuniones de mediación que atiendan y las reuniones de mediación o conciliación que celebren con las partes. 4. Diversidad cultural. El trámite y las decisiones de la justicia comunitaria de paz tomarán en cuenta la pluralidad étnica y cultural de las partes. 5. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los conflictos que sometan las personas a la justicia comunitaria de paz. 6. Equidad. Se buscará alcanzar un equilibrio entre las partes en la resolución de los conflictos, teniendo en cuenta el contexto y la realidad de la comunidad. 7. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria de paz será libre de costos para todos los que a ella accedan. 8. Independencia. Las actuaciones de los jueces comunitarios se ejercerán con independencia, sujetas a la Constitución Política y la ley. 9. Imparcialidad. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios actuarán con objetividad, otorgándoles a las partes igual tratamiento. 10. Informalidad. Se propiciará la sencillez en los trámites escritos y en las demás actuaciones procesales, de manera que se garanticen el acceso y la fácil comprensión de los usuarios de la justicia comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta justicia. 11. Neutralidad. El juez comunitario y mediador comunitario actuarán de forma neutral, ayudando y favoreciendo la comunicación, a fin de que las partes encuentren por sí mismas la solución al conflicto. 12. Oralidad. Las audiencias serán realizadas de manera oral y con inmediación de quien resuelva la controversia. 13. Rendición de cuentas. Se rendirán cuentas periódicamente a las autoridades nacionales y locales, así como a la comunidad, del resultado de la gestión, manejo y administración de las casas de justicia comunitaria de paz y en la solución de los conflictos comunitarios. 14. Respeto a los derechos fundamentales. Los jueces comunitarios y mediadores comunitarios tienen la obligación de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales en todas sus actuaciones, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Panamá. 15. Transparencia y publicidad. Las actuaciones de la justicia comunitaria de paz se realizarán con transparencia y se garantizará el acceso a la información que sea requerida a través de los medios previstos en la ley, siempre que no sea de carácter restringido o confidencial, de acuerdo con las leyes especiales.
Art. 4
En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. Se podrán crear más de una casa de justicia comunitaria de paz por corregimiento, tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del corregimiento y la disponibilidad presupuestaria. Igualmente se podrá, atendiendo a la distancia y al número de habitantes, extender el ámbito territorial de las casas de justicia comunitaria de paz a más de un corregimiento. Bajo la coordinación del secretario, las casas de justicia comunitaria de paz serán responsables de proporcionar y gestionar los recursos físicos y digitales necesarios para la realización de las audiencias y demás diligencias del juez comunitario, asegurando un desempeño eficiente. Las casas de justicia comunitaria de paz elaborarán y remitirán un informe trimestral a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno de las estadísticas de los casos atendidos en dichas casas.
Art. 6
Habrá un juez comunitario que operará en cada casa de justicia comunitaria de paz, cuyas actuaciones estarán basadas en los principios de justicia comunitaria de paz previstos en esta Ley, la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos y de medidas restaurativas con las que colabore y participe la comunidad.
Art. 7
Los gastos de funcionamiento de las casas de justicia comunitaria de paz, incluidos los salarios del personal y de los jueces comunitarios, serán cubiertos por el presupuesto del Ministerio de Gobierno. Los salarios mensuales de los jueces comunitarios no podrán ser inferiores a mil balboas (B/.1 000.00). Asimismo, el salario de los jueces comunitarios, mediadores comunitarios y demás personal de las casas de justicia comunitaria de paz será revisado cada cuatro años por la Comisión Interinstitucional, con el fin de realizar los ajustes pertinentes conforme a la situación fiscal vigente.

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