TÍTULO II DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN CAPÍTULO II De la Mediación

Artículo 56

Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribir previamente un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente:

1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales.

En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional.

2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia.

El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

En caso de que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar por escrito mediante un acta.

Dicho documento prestará mérito ejecutivo a partir de la discusión y firma por los interesados y el mediador.

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